LA EJECUCION DE LA SENTENCIA PENAL
EL JUICIO Y LA EJECUCIÓN
Resulta obligado iniciar la presente con la cita del Artículo 117.3 de la CEE en cuanto dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando u haciendo ejecutar lo juzgado y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En parecidos términos se produce el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La conclusión es obvia, en consecuencia y significa que, en razón a la exclusividad, nota esencial de la jurisdicción, deben ser órganos dotados de esta naturaleza los que, en las causas criminales, o de otro orden fallen y lleven a cabo la determinación y ejecución de sus acuerdos y resoluciones. La razón de que esto sea así es tan conocida, concluyente y básica que huelga cualquier fundamentación y comentario al respecto.
Sin embrago, cuando se plantea en el orden penal la indisolubilidad de las funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado, materia sobre la que giran estas notas, el tema no se detiene en la simple reafirmación de principios constitucionales, sino que en realidad lo que cuestiona, a nuestro juicio, son determinados aspectos del problema, de extraordinaria relevancia y que, a continuación, pasamos sintéticamente a exponer, sin propósito exhaustivo.
- Descartando que el órgano ejecutor debe ser necesariamente jurisdiccional, el problema estiba en determinar si tal función debe realizarla el mismo órgano decisor o puede encomendarse a otro y en tal supuesto, si es deseable o no que se haga.
En principio no parece exista inconveniente alguno en que sea uno el órgano jurisdiccional encargado de juzgar y otro, del mismo orden, el que tenga la misión de ejecutar lo juzgado (las magistraturas de ejecución, en material laboral, son buena prueba de ello).
En la jurisdicción penal la disociación de órganos podría llevarse a efecto mediante la creación de Juzgados de ejecución de penas o la potenciación de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Medida la cuestión bajo criterios exclusivos de eficacia, quizás esta solución sería la idónea, pues ofrece ventajas de cierta especialización y de potenciar posiblemente la celeridad 3en la tramitación de las ejecutorias, existiendo supuestos en que la aplicación de la ley es casi mecánica o depende de un simple cálculo matemático.
Sin embargo, evaluadas todas las ventajas e inconvenientes, esta Sección Territorial entiende mayoritariamente que la ejecución de la sentencia debe corresponder al mismo órgano que la dictó, ya que dicha interpretación es la que mejor se acomoda a la letra, al menos, del precepto constitucional y orgánico. Este criterio es, además, el que consigue el legislador en la reciente Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 para el caso del procedimiento abreviado para determinados delitos.
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