2.ª Defensa de los intereses difusos

LOS LLAMADOS «INTERESES DIFUSOS» y SU PROTECCION JURISDICCIONAL

Entendemos, en este contexto, por «intereses difusos» (terminología, nacida en Italia en los años setenta y luego extendida a otros países) o, en general, intereses colectivos, aquéllos propios de una comunidad, Grupo o categoria de personas tomada Como tal conjunto, bien sean de imposible o muy difícil individualización en algunos de sus miembros, o bien se trate de intereses que coexisten junto con los individuales.

Nos referimos, especialmente, a todos aquellos derechos y deberes fundamentales recogidos en el Título I de la Constitución y, más en concreto, a los que integran el contenido del Capítulo 111, bajo el epígrafe de «Principios rectores de la política social y económica» (protección de la familia y de la infancia, redistribución de la renta y pleno empleo, promoción profesional, seguridad e higiene en el trabajo, protección de la salud pública, medio ambiente, calidad de vida, conservación del patrimonio histórico, utilización del suelo conforme al interés general, etc.) que, si no coinciden con un derecho subjetivo o interés individual ejercitable ante los Tribunales pueden quedan fácilmente burlados y desprotegidos. No es ocasión de plantearse ahora problemas de denominación. Desde luego los intereses a los que nos estamos refiriendo no son nada «difusos». Sí será, por el contrario, «difusa» su titularidad o su protección. Por ello, seguramente, la denominación consagrada no resulta adecuada para nuestro contexto jurídico. Sin embargo, no existe inconveniente en continuar utilizándola, o, a su lado, hablar de «intereses colectivos», ya que se trata de términos generalizados e identificables.

De lo que tratamos ahora es de indagar cómo se pueden facilitar las vías para que los ciudadanos puedan hacer valer ante los Tribunales tal tipo de intereses, o de «remover los obstáculos» que aún se oponen a su defensa procesal.

Ciertamente, la cuestión puede generalizarse a toda clase de procesos, pues en todos los órdenes jurisdiccionales pueden, y deben, estar presentes pretensiones en defensa de intereses colectivos. No obstante, por la intervención habitual de alguna Administración Pública en los litigios materiales en que estén en juego estos intereses de titularidad difusa, su presencia en el proceso se plantea con mayor frecuencia en el orden contencioso-administrativo, en el que vamos a centrar el análisis.

El enfoque tradicional de la legitimación procesal Nuestras leyes procesales, ancladas todavía en su mayor parte en un proceso de corte individualista, no contemplan, en general, la posibilidad de defensa específica de este tipo de intereses en el proceso.

No podemos olvidar, sin embargo, el impulso que ha representado la entrada en vigor de la Constitución y de las construcciones doctrinales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a la hora de ampliar los márgenes de la legitimación, tanto de las personas individuales como de las asociaciones y corporaciones.

Esta ampliación de cauce de intervención procesal se ha producido, especialmente, por medio de la aplicación directa del artículo 24.1 de la Constitución, que contiene el reconocimiento, como derecho fundamental, del de tutela judicial efectiva. Tal aplicación directa ha seguido en este campo tres líneas fundamentales.

La primera, a través de la interpretación extensiva del «interés directo» exigido al recurrente por el artículo 28.1.A) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de la redacción del citado artículo 24.1 CE, que se refiere a la tutela judicial a que tienen derecho todas las personas «en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».

La segunda, al entender derogada por la Constitución la limitación que contenía el apartado B) del mismo artículo 28.1 en cuanto a la impugnación directa de una disposición general, reservada en dicho precepto a corporaciones representativas de intereses colectivos y admitida para el particular sólo cuando la disposición hubiera de cumplirse por éste de modo directo, sin necesidad de la interposición de un acto previo de requerimiento a sujeción individual.

Finalmente, y siempre con este apoyo constitucional, y el que proporcionan preceptos como el artículo 7° LOPJ, LOLS, etc., la posibilidad de intervención procesal de asociaciones, sindicatos, etc., cuando el interés que se ventile en el proceso trascienda del puramente individual y afecte a los intereses colectivos representados por tales entes.

De todos modos, la evolución no podemos considerarla completa, ni siquiera en estos aspectos.

Pero, aunque así fuera, la pregunta es: ¿se pueden satisfacer con estas interpretaciones extensivas de las actuales exigencias de legitimación las crecientes necesidades sociales de protección de los intereses colectivos difusos, o difícilmente situables como propios de una persona determinada? En este punto, el Tribunal Supremo mantiene un valladar que hasta hoy resulta infranqueable: la exigencia de que el «interés» alegado sea «personal» en el recurrente a la no aceptación de que una persona determinada pueda litigar para hacer valer meramente el interés de la defensa de la legalidad.

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