LA ACCION POPULAR

Un a reflexión sobre la necesidad de buscar un nuevo modelo de proceso penal para la sociedad actual desde el cuadro de valores que se contiene en la Constitución, debe partir de la consideración, en la línea de los Principios Rectores de la prevención del crimen y de la Justicia Penal adoptados por el Comité de las Naciones Unidas en marzo de 1984, de que el sistema penal no es sólo un sistema de control, intimidación y sanción, sino también en una sociedad democrática es un medio de lograr un desarrollo, más equitativo en todos los aspectos penales.

El proceso penal en el contexto aparece como el vehículo a través del cual se realiza prima facie la función de control, intimidación y sanción, pero dada su vocación de alcanzar una sociedad más justa, resuelta relevante su consideración como sistema de garantías para todos los intervinientes en el mismo, y la necesidad de articular formas de control y afianzamiento del protagonismo de la sociedad para que responda a las exigencias de la comunidad, en sintonía con el reconocimiento del principio de soberanía popular que residencia los Poderes del estado, incluido el juzgar, en el pueblo.

Superados ya planteamientos expiacionistas o retributivos de la pena, tampoco puede señalarse el límite o fin de la justicia penal en torno al delincuente y a su hipotética reinserción. ¿A que tipo de sociedad? ¿A que sistema de valores de entre los que coexisten en una sociedad plural? El fin del sistema penal debe ser conseguir una justicia penal vertebrada por la preservación de los derechos fundamentales a nivel individual y social y que constituyen las coordenadas del sistema democrático: tales derechos son los de igualdad y libertad, que deben ser interpretados en clave de rigurosa efectividad –artículo 1 y 9.2.º de la CE- y de la que se deriva el derecho a la seguridad que es consecuencia de aquella y no un fin autónomo. Por ello, se ha dicho y con razón, que la mejor política penal es una más justa política social.

En los países dictatoriales de derecha o de izquierda, el proceso penal es un instrumento de dominación y perpetuación del Ejecutivo, que lo hace operativo normalmente a través de la instrumentalización del Ministerio Fiscal. Este riesgo no está ausente en los países democráticos, ya que a través de las mayorías parlamentarias puede de hecho existir un abuso de dicho poder mayoritario, máxime si tiene en cuenta el poder de los partidos como aparato y el escaso protagonismo de la sociedad civil solo periódicamente activado con ocasión de las consultas electorales.

En esta realidad las funciones del Ministerio Fiscal minuciosamente expuestas en su Estatuto, artículo 3, tanto por su amplitud como por su homogeneidad pueden convertirse en meras declaraciones formales o permitir el diseño de una política judicial desde la perspectiva del Ejecutivo Fiscal tiene el riesgo de ir gubernamentabilizándose lentamente, y esta situación es directamente proporcional al mayor incremento de sus competencias en el Proceso penal, sin que deba de olvidarse la legitimidad de que el Gobierno pueda dar las instrucciones al Ministerio Fiscal –artículo 8 del Estatuto- y de que éste sea nombrado por aquél y, por tanto, removido al perder la confianza –artículo 29-, lo que viene a preconstruir un marco de actuación de la política gubernamental en el campo judicial, recobrando de este modo indirecto el poder ejecutivo parte de la influencia perdida con la creación del consejo general del poder judicial; riesgos todos que pudieran haberse obviado de forma más radical con la designación del fiscal general del estado por las propias cortes generales, por un sistema de mayoría cualificada.

La introducción del Principio de Oportunidad, matizada de reglada, y la atribución de las funciones instructoras de los Fiscales, supone de facto una desjudicalización de la instrucción y una consagración del oportunismo ¿político versus partidismo? En la esfera penal que no hace sino incrementar el peso del ejecutivo en la esfera judicial.

Ello ocurre en una sociedad urbana y casi postindustrial en la que es preciso imaginar otras formas de participación ciudadana en la «res pública», al margen y con independencia del sistema pluripartidista, en la medida que los partidos políticos aparecen en ocasiones como meras máquinas electorales cada vez más distanciadas de la democracia real de los ciudadanos.

En un tal planteamiento el triángulo sobre el que se asienta el proceso penal compuesto por el Juez-Ministerio Fiscal y defensor debe ser reemplazado o mejor incrementado, dado la amplia cabida de la Comunidad, llenando de sociedad el proceso, que se tanto como llenar de sociedad el poder judicial, pues aquélla  actúa a través de éste como titular del poder a juzgar.

Una de las formas de conseguir éste propósito se encuentra en la potenciación de la institución de la acción popular (la otra en la creación del Jurado de la que se ocupa la segunda ponencia). La acción popular permite una efectiva democratización del proceso y un control social del sistema de justicia penal, en la medida en que a través de esta institución se vertebra la intervención directa del pueblo como titular de la acción penal y como titular del interés social, al margen de que sea o no perjudicado, de una manera autónoma y no meramente coadyuvante en el ejercicio de la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal.

El marco legal español constituye en este sentido una novedad trascendental que evidencia la visión de futuro del legislador de nuestra centenaria ley de Enjuiciamiento Criminal que la regula en los artículos 101 y 270; artículos en donde ha permanecido como adormecida sin desplegar toda su potencialidad y que quedó definitivamente constitucionalizada en el artículo 125 de la CE.

Cuando el artículo 101 de la LECr hace pública la acción penal y legítima todos los ciudadanos españoles no incapacitados (sean o no ofendidos por el delito) para su ejercicio, está reconociendo una legitimación activa a toda la sociedad para la defensa del interés público, institucionalizando una forma de democracia directa compatible con las complejas formas de convivencia urbana que ofrece la realidad de nuestros días.

Puede incluso afirmarse con Aguilera de paz que el carácter de «pública» que se le da a la acción penal en el artículo 101, le viene atribuido, no tanto por el fin a que responde, o por el interés que se persigue, ni tan siquiera por la naturaleza pública de su habitual sostenedor (el Ministerio Fiscal), sino que tal carácter le viene de la extensión de su ejercicio a todos los ciudadanos como se observa en el artículo 270.

No existe un monopolio de la acción penal, ni tan siquiera una situación de coadyuvante. Los ciudadanos en pies de igualdad con el Ministerio Fiscal son los titulares de esta acción; no hay un complemento, sino una autonomía real, y por tanto la ciudadanía deviene en titular de la acción penal, asumiendo el particular que la ejercita dentro del proceso un protagonismo similar al del Ministerio Fiscal en la medida que, al igual que este, no acciona en nombre propio o ajeno, sino en nombre de la sociedad, y por tanto del principio de legalidad y del interés social.

En el momento actual la potenciación de la acción popular es uno de los mejores antídotos contra la burocratización del Ministerio Fiscal y de la propia maquinaria judicial y está llamada a tener un papel preponderante en la persecución de determinadas figuras delictivas que por atacar o poner en peligro bienes o intereses jurídicos de tipo social o difuso puede existir una menor sensibilidad institucional, y finalmente es el mejor freno a los posibles desvaríos del principio de oportunidad sobre todo en cuanto pueda crear zonas de impunidad en aras a un pretendido interés estatal alegado y definido por el propio Ejecutivo que se convierte así en Juez y Parte con interesada confusión entre la razón de estado y la razón de gobierno.

La acción popular se convierte así en un medio de fortalecimiento del principio de legalidad, y como consecuencia de ello puede evitar la progresiva pérdida de credibilidad de la justicia penal y del distanciamiento con la sociedad real que a la larga erosiona la fe en el sistema democrático sirviendo de caldo de cultivo para nostálgicas posiciones involucionistas, que por lo que se refiere al sistema judicial se traduce en la irremediable aparición de sistemas represivos paralelos privados y descontrolados.

Puede tenerse por previsible la introducción en nuestro sistema del principio de oportunidad en la investigación de delitos. De hecho, la recomendación 87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa en su resolución de 27 de septiembre de 1987 «insta a los estados miembros a que adopten, teniendo en cuenta sus principios constitucionales y sus tradiciones jurídicas, el principio de la oportunidad en el ejercicio de la acción popular». Esta recomendación estimamos que dicta más desde la realidad del atasco y de las dilaciones que se dan en la tramitación de las causas penales en los países de la comunidad que por otras de tipo sustantivo, no hace aventurado pensar en la introducción de ese principio en nuestro derecho por la propia realidad de la situación judicial.

Esta consideración no hace sino activar la urgencia de mejorar los mecanismos para el fortalecimiento de la acción popular como forma de participación no institucional de la comunidad en el proceso que en definitiva no sino una forma de dar cumplimiento al principio de participación política de todos los ciudadanos que se contiene en el artículo 9, párrafo 2º. de la Constitución.

No se ignoran los riesgos que pueda suponer el abuso en el ejercicio de la acción popular, pero creemos sinceramente que sin minusvalorarlos, son claramente inferiores a los que se puedan derivar de la introducción del principio de Oportunidad en el ejercicio de la acción penal, por muy relegada que ésta sea, dada la concepción fuertemente jerarquizada del ministerio Fiscal y su nombramiento por el Gobierno.

Por todo lo expuesto, y a modo de conclusión señalamos los siguientes puntos fundamentales para el debate y en su caso aprobación en la ponencia.

1º. La acción popular como forma de democracia directa es un eficaz medio de participación de la comunidad en el sistema judicial, proveyendo a la defensa del interés social, constituyéndose en garante de la naturaleza plural de ese interés social.

2º. La participación de los ciudadanos a través de la acción popular es un medio de control social del cumplimiento del principio de legalidad por jueces y magistrados.

3º. Resulta urgente el desarrollo del derecho constitucional al ejercicio de la acción popular, que debe tener los siguientes contenidos:

  1. El titular de la acción popular es el individuo como persona individual y socialmente considerada de donde la viene la legitimidad para su ejercicio tanto para las personas físicas como para las jurídicas.
  2. Debe simplificarse y despojarse de todo requisito formalista que sea obstáculo a la efectividad del ejercicio de la acción popular en la línea de lo prevenido en los artículos 19 y 20 de LOPJ.
  3. El ámbito de la acción popular en el sistema penal está integrado por todos los delitos, excepto aquellos en los que resulte relevante el perdón de la víctima por expresa disposición del derecho sustantivo.
  4. Como acción autónoma que es el caso de abandono o de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Fiscal, o caso de interés éste el sobreseimiento, los jueces y tribunales están obligados a continuar las investigaciones siempre que haya un acusador público, sea o no el perjudicado, interesado en la continuación de las investigaciones, a tal efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 y 790-4º. De la LE Criminal, los tribunales pueden llamar al sostenimiento de la acción penal a la ciudadanía en general, dándole un plazo determinado.
  5. Debe estimarse como momento procesal hábil, para el ejercicio de la acción pública hasta el traslado de la causa para calificación por la defensa, y en tal sentido se postula una modificación ele artículo 110 de la LECr máxime si se tienen en cuenta las normas del procedimiento abreviado en cuyo artículo 793-3º se permite la posibilidad de presentar una nueva calificación al inicio de las sesiones del juicio oral.
  6. Debe ampliarse el ejercicio de la acción popular a otras ramas distintas del derecho penal. En este momento se encuentra expresamente permitida en el artículo 23-5º de la Ley del Suelo, en el artículo 68 de la Ley de Bases del Régimen Local y en el artículo de la Ley de Costas. Es importante su eficacia dentro de la esfera contencioso-administrativa y en tal caso de potenciar el ejercicio de la acción popular, se pronunciaron los asistentes a las jornadas del medio ambiente celebradas por el C.G.P.J. en Segovia los días 29 y 39 de septiembre y el 1 de octubre del pasado año, y
  7. Debe permitirse el ejercicio de la acción popular a los extranjeros con desaparición de las trabas que existen en la LECr en el artículo 270, párrafo 2º, que prácticamente veda su ejercicio a los extranjeros que no sean los perjudicados por el delito. En tal sentido se impone una reforma de la Ley Orgánica 7/87 que debería empezar por la equiparación a los españoles de todos los ciudadanos del resto de los países de la Comunidad Europea, a los efectos del ejercicio de la acción popular, lo que constituiría una manifestación del principio de espacio judicial común europeo.