Todas las encuestas vienen arrojando sistemáticamente un valoración desoladora de la administración de justicia, que viene suspendiendo de forma abrumadora y colocándose en la cola de las instituciones públicas en el índice de aceptación de la ciudadanía. Del mismo modo que se afirma que una empresa está en quiebra cuando su pasivo supera al activo, puede decirse que la administración de Justicia esta en quiebra cuando su capacidad de generar consenso y confianza en los ciudadanos (principal capital social de la justicia sin el que la misma se hace irreconocible) se ha ido dilapidando poco a poco hasta llegar a un situación insostenible.
Ciertamente, pueden encontrarse múltiples explicaciones a esta situación (falta de medios, normativas procesales obsoletas., altísima conflictividad social, etc), pero lo cierto en que los ciudadanos vienen recusando inexorablemente el funcionamiento de la administración de justicia y al menos, en lo que se refiere al retraso de la misma, no cabe objetar absolutamente nada, porque su queja está totalmente justificada
Dicho retraso, que a juicio de los ciudadanos constituye el principal factor de desigualdad para los más débiles en el proceso, obedece a múltiples razones, algunas, ya mencionadas de orden objetivo, que coexisten con otras, no menos importantes, que tienen que ver con la deficiente actuación de los operadores de la justicia, entre las que los jueces tienen una gran parte de responsabilidad.
Por ello, todos los jueces progresistas entendemos, como presupuesto necesario para reformar la justicia, que todos los intervinientes en su administración y los jueces en primer lugar hagamos públicamente un ejercicio de autocrítica que nos permita cargarnos de razón a la hora de exigir las reformas imprescindibles para un funcionamiento de la Institución que se adecua a una sociedad democrática y social avanzada.
La tesis contraria, defendida desde posiciones conservadoras de la judicatura, según la cual el déficit de credibilidad de la justicia no responda a criterios objetivos y obedece a maniobras mediáticas, no sólo no se sostiene razonablemente, por cuanto choca frontalmente con las estadísticas judiciales que arrojan retrasos inadmisibles desde cualquier punto de vista ideológico, sino que constituye un auténtico suicidio para la jurisdicción, ya que si no se encuentra un camino consensuado para la reforma, en la que participemos todos, será impuesta tarde o temprano en las peores condiciones, por cuanto ningún sistema democrático que se pretenda avanzado, puede resistir mucho tiempo una administración de justicia obsoleta e ineficaz.
No obstante, pese a la gravedad de este estado de cosas, un gran número de jueces y magistrados permanecen indiferentes, mostrando, en el mejor de los caso, una actitud pasiva ante los acontecimientos, lo que contrasta con la actuación razonable de cualquier institución pública o privada, que reaccionaría inmediatamente ante la situación tan lamentable, ya que el cuestionamiento masivo de nuestra credibilidad no sólo ha encendido todas las luces de alarma, sino que afectará tarde o temprano al trabajo de todos nosotros.
De hecho, una parte muy significativa de los jueces y magistrados cierra filas y, negando machaconadamernte la realidad y restando crédito a las encuestas, viene a defender, que salir al paso del problema, admitiendo las críticas que haya que admitir y oponiéndose a las infundadas, afectará negativamente al interés de la carrera que, según ellos, no puede admitir frontalmente nuestro deficiente funcionamiento, porque ello lesionaría irreversiblemente la imagen de la “carrera”.
Por el contrario, es precisamente el “interés de la carrera”, el denominado “interés de cuerpo”, la razón por la que los jueces estamos perdiendo credibilidad en progresión geométrica ante la sociedad, ya que esa unicidad, ese espíritu de cuerpo, tan preciado para los jueces conservadores, según el cual “todo lo que sea bueno para los jueces, es bueno para la justicia”, esta minando nuestra imagen, porque la impresión que reciben los ciudadanos es que los jueces, con su pasividad ante el actual estado de las cosas, colocan su “interés de cuerpo de élite” por encima del interés de la justicia.
Interés de cuerpo que debe negarse rotundamente, por otra parte, sencillamente porque no es cierto, como acaba de demostrarse con la subida retributiva al tribunal Supremo, que ha roto frontalmente la unidad de la carrera judicial (contemplada en el Artículo 122.1 de la Constitución, que define a la carrera judicial como cuerpo único), equiparándose económicamente sin ningún rubor a otros Organos Constitucionales, al margen del resto de los compañeros, demostrando, de este modo, que el interés de la “carrera” quiebra con prontitud ante “razones” más materiales
No existe, por tanto, interés en el cuerpo, sino múltiples intereses derivados de nuestra condición de funcionarios que atienden órganos judiciales en condiciones radicalmente distintas, algunas óptimas, compatibles con otras actividades profesionales (confesas o no), y otros en pésimas condiciones, obligados a realizar jornadas de trabajo inhumanas, sin medios objetivos y deficientemente retribuidos.
Esta situación, reproducida una y otra vez, como una especie de ley debida, por la que los peores situados esperan, sin cuestionar las reglas del juego, el tiempo pertinente para pasar a estadios mejores, no es sostenible actualmente, porque los ciudadanos están exigiendo clamorosamente el fin del actual estado de cosas.
En consecuencia, es el momento de quebrar las reglas de juego dominantes, rompiendo la idea de que el interés de cuerpo es el interés de la justicia y dejando claro que no todos los jueces son iguales, no todos los jueces están igual, incluso cuando las condiciones de trabajo son similares, ya que unos vienen procurando garantizar la tutela judicial efectiva, mientras que otros se limitan a esperar tiempos mejores, reproduciendo el actual estado de cosas.
No se debe escapar a nadie la ruptura del actual estado de cosas es extremadamente difícil, ya que el “interés de cuerpo” está muy difundido en le carrera, al igual que en cualquier otra institución corporativa, siendo impensable su transformación desde posiciones ideales o morales, ya que el interés dominante, que no es el interés común, de reproducirá inexorablemente con las actuales reglas del juego, Se trata, por tanto, de introducir reformas sustanciales que cambien básicamente las reglas del juego desde una perspectiva muy concreta: primar la idea de la justicia como servicio público.
Ello obligará a introducir criterios objetivos de diferenciación entre ellos jueces, que permitan distinguir y primar el buen funcionamiento sobre el mal funcionamiento, de manera que un juez productivo y eficaz tenga mas y mejores posibilidades de promoción profesional y económica que el juez improductivo e ineficaz, sin prejuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir este último, rompiendo definitivamente con el modelo actual (el acceso a todos los puestos de la carrera judicial, salvo el Tribunal Supremo, por el simple transcurso del tiempo), por cuanto el mismo desmoraliza y desincentiva el buen funcionamiento profesional.
Se trata, en suma de poner en funcionamiento palancas objetivas, que potencien el buen funcionamiento de la administración de justicia, asegurando que los puestos de responsabilidad en la misma se ocupen por quienes tengan más méritos, más capacidad y más especialización, realizando los controles periódicos que sean necesarios, lo que exigirá que el Consejo General del poder Judicial tenga mucho más poder que en la actualidad.
Para ello será necesario que la elección de los miembros del Consejo de formalicen sobre programas concretos de los candidatos que habrán de defenderse públicamente en el Parlamento, posibilitando un debate real y efectivo sobre qué justicia quiere cada quién, de modo que los electos tengan el plus de legitimidad necesario para desarrollar eficazmente su programa, debiendo exigírseles las cuentas correspondientes de modo efectivo, posibilitando, de este modo, que el parlamento controle adecuadamente el funcionamiento de la administración de justicia a cada caso concreto, que ha de ejercerse con total independencia por los Jueces, y otra muy distinta, el control efectivo sobre el funcionamiento de un servicio público, que al afectar a todos los ciudadanos, debe controlarse por sus representantes electos.
LA LEY DE RETRIBUCIONES
Uno de esos instrumentos de cambio debe ser la ley de Retribuciones, prevista en el artículo 403 de la L.O. P. J., habiéndose consensuado actualmente unas bases entre el Consejo y todas las asociaciones judiciales. Debe apoyarse este acuerdo, por cuanto dichas bases establecen claramente que el aumento retributivo exigirá como contrapartida un rendimiento concreto, que se ha fijado en 1650 horas anuales de trabajo efectivo, que se determinarán en función de un sistema de puntos, equivalente a un punto por hora de trabajo.
El cumplimiento de este sistema, cuya efectividad ha de asegurarse mediante la implantación de módulos de trabajo razonables, supondrá un aumento sustancial del rendimiento judicial, permitiendo constatar, en todo caso, que órganos judiciales están sobrecargados y cuales no y viabilizando, de este modo, una planificación racional de la planta judicial.
Por otra parte, se ha introducido, como instrumento de choque frente al retraso, un complemento voluntario de mayor dedicación, cuya finalidad es atender a los órganos más atrasados; el desarrollo de este sistema posibilitará a medio plazo un espectacular descenso de los plazos, sin que ello afecte a la calidad de la justicia, por cuanto su medición será modular y exigirá un control mucho más riguroso por parte del servicio de inspección, que habrá de exigir las responsabilidades pertinentes.
EL PRIMER NIVEL DE LA JUSTICIA Y LOS DENOMINADOS “JUZGADOS DE PUEBLO”: LA JURISDICCION MIXTA
Desde la celebración en 1997 del Comité Permanente de Mahón, las distintas secciones Territoriales han venido ahondando en la problemática que afecta a los órganos que entonces denominamos como Juzgados de Pueblo, en una expresión técnicamente poco lograda pero muy expresiva de la realidad a la que se quería hacer referencia, conformada por la Administración de Justicia a la que en primer término acude el ciudadano para la resolución de sus conflictos más (aunque no solo) cotidianos. Que las características, el diseño y las prestaciones que estos órganos han de ofrecer son en cierto modo distintas de las de el resto del sistema judicial es una evidencia que justifica el dedicarles una reflexión especial.
Las características diferenciadoras de esta jurisdicción mixta, civil y penal, que se ejerce con la sola excepción de las grandes ciudades, pasan por constatar, en primer lugar el elevado número de sus usuarios: a los juzgados de este nivel acuden todos los ciudadanos que ejercitan una pretensión civil o frente a los cuales se deduce esta pretensión, quienes son víctimas de un delito o falta o presuntos responsables de una de estas dos especies de infracción penal. La suma de las magnitudes derivadas del ejercicio de todas estas acciones supone que el 91% del total de los asuntos litigiosos se ventila ante los juzgados de 1ª Instancia y de Instrucción. Y desde el punto de vista práctico, es posible que ámbito civil no exista una segunda instancia, posibilidad ésta que incluso está vedada legalmente en los asuntos derivados de derechos de crédito de cuantía inferior a 80.000 pts. También es muy frecuente que, iniciado un proceso penal por delito, se acuerde en la fase de instrucción el sobreseimiento o archivo de la causa y que la resolución no se recurra. Y por último, puede suceder que la sentencia dictada en la primera instancia del juicio de faltas no sea recurrida.
En todos estos casos, la única relación que el ciudadano tiene con la Administración de Justicia es la que desarrolla con los de 1ª Instancia e instrucción o con los Juzgados de Paz, en su caso. Y en el resto de los supuestos, esto es, cuando se acude a instancias superiores, el primer contacto del usuario con el sistema judicial pasa necesariamente por este tipo de Juzgados. De otro lado, existe una realidad no computable estadísticamente o al menos no computada, en este tipo de órganos, y es que al margen de las pretensiones, civiles o penales, canalizadas procedimentalmente ante estos Juzgados, existe un gran número de lo que podría denominarse pretensiones informales. Es decir, los ciudadanos acuden a los Juzgados, existe un gran número de lo que podría denominadas pretensiones informales. Es decir, los ciudadanos acuden a los Juzgados más próximos a su domicilio para informarse de las cuestiones más variopintas, o para intentar solucionar todo tipo de problemas personales, sociales, de vecindad, laborales, contencioso-administrativos etc. El hecho de que estas pretensiones en sentido amplio no den lugar a un proceso no implica que no deban de algún modo encauzadas y satisfechas.
Como segunda característica propia de este tipo de jurisdicción, había apuntar que constituya el eslabón básico entre el ciudadano y la Administración de Justicia, de forma que se convierte en un elemento fundamental en la imagen que el primero se forma acerca de su funcionamiento, Si, al margen de las pretensiones de índole laboral o contencioso-administrativo, el justiciable inicia su relación con la Administración de Justicia través de este tipo de Juzgados, resulta obvio que de su mejor o pero funcionamiento dependerá su visión de la Justicia en los niveles más cercanos al ciudadano a los principios teóricos constitucionales y a las vigencias de una sociedad avanzada, parece fundamental, centrar el punto de partida en los sujetos receptores de su posible resultado. Es como digo una obviedad cotidianamente olvidada y suplantada por ciertas posturas corporativistas que han encontrado gran acomodo en amplios sectores de los trabajadores de la Justicia.
Del planteamiento de las posibles disfunciones desde el pinto de vista del ciudadano depende la implicación de todos (incluso de los propios órganos judiciales) en su solución. Muchas veces de ha caído en el error de ver los problemas de la Justicia a través de la mirada de quienes en ella trabajan, con el consiguiente efecto perverso de sustraer del elenco de los órganos que podían ofrecer soluciones al propio órgano jurisdiccional, de tal modo que las responsabilidades se desplazan hacia arriba, sea hacia el Ministerio, sea hacia el Consejo. Un ejemplo clásico de ello ha sido la continua alusión a la falta de medios como patente de corso para explicar las más variadas disfunciones, sobre todo en el primer nivel de la justicia. Y aún siendo cierto lo que la falta de medios materiales y humanos y la carencia de criterios racionales en la aplicación de los existentes son algunas de las principales causas de disfuncionalidad en la Admón. de Justicia, lo que en alguna ocasión se ha denominado “síndrome de impotencia por falta de medios” se ha convertido con demasiada frecuencia en una coartada que sirve para encubrir la escasa voluntad de aportar soluciones desde el propio órgano jurisdiccional. La conclusión es que algo puede hacerse desde dentro del órgano para que la gestión sea más eficaz, la tramitación sea más rápida y el trato al público más atento. Y ese algo indeterminado pero existente es el compromiso que deben asumir los órganos judiciales más próximos al ciudadano.
Desde esta perspectiva, las exigencias que en el inmediato futuro ha de cumplir la llamada justicia de primer nivel pasan por la consolidación del contenido material de los derechos y libertados y por la mejora en la calidad del servicio público de la justicia, objetivos, que siendo lógicamente comunes al resto de los órganos jurisdiccionales, adquieren en este ámbito perfiles en cierto modo distinto. Por la especial situación de estos juzgados en la relación con los ciudadanos, se hace preciso insistir en que, si bien es cierto que la cultura de los derechos y libertades fundamentales está muy consolidada, sobre todo en el ámbito penal, nunca puede dejarse de ahondar en ella, porque esta consolidación, que es muy intensa en lo formal, presenta quiebras en lo material. Se ha escrito y hablado mucho sobre la teoría del doble lenguaje en el ámbito del derecho, en general, y en el desarrollo constitucional de los derechos en particular.
Baste aquí apuntar que esta teoría parte de la existencia de dos realidades; de un lado la norma y su previsión hipotética de reconocimiento de un determinado derecho, y de otro, el grado de efectividad que ese reconocimiento alcanza en la práctica. Y si en otras instancias de la justicia este desdoblamiento, este doble lenguaje entre la norma y la realización efectiva, se da en mucha menor medida, en los juzgados inferiores es una práctica lamentablemente frecuente. El ciudadano que acude a un Juzgado tiene muchas veces la sensación de que la ley, en abstracto, le protege y le reconoce los derechos y garantías, pero que en la práctica su articulación real está sometida a una clave que es incapaz de descifrar. Por ello, ha de avanzarse hacia la idea de servicio público, pero sin olvidar que es fundamental profundizar en el respeto real del contenido material de los derechos. Dentro del ámbito penal, el automatismo con el que se practican determinadas actuaciones de guardia, la falta de motivación de las resoluciones, la falta de claridad en la imputaciones y un sinfín de disfunciones peligrosamente asumidas redundan en un desconocimiento sistemático del contenido material de los derechos fundamentales, eso si, bajo la apariencia del cumplimiento formal de las garantías. Desde el punto de vista de la jurisdicción civil, la doble proyección del derecho y de su garantía real presenta menos fisuras, no tanto por la estructura y funcionamiento de los órganos judiciales cuando por la propia naturaleza de las situaciones jurídicas propias del derecho civil, menos sensibles a este tipo de vulneraciones que las del derecho penal. Pero, aún siendo menos las quiebras que se observan en esta jurisdicción, todavía existen situaciones de autentico doble lenguaje. Así, el ciudadano también en la jurisdicción civil, tiene un derecho fundamental, que el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, presupuesto ineludible del cumplimiento de este derecho es la inmediación judicial, que en la práctica sigue adoleciendo de un escaso grado de cumplimiento. Y de nuevo, el doble lenguaje: en los juzgados mixtos sería dificilísimo encontrar a un Juez que dictara una sentencia de un juicio de faltas sin haber estado presente en el juicio. Sin embargo, es altamente probable que, en ese mismo Juzgado en el que se considera fundamental la inmediación en los juicios de faltas, se resuelvan litigios de derecho de familia sin que el Juez haya visto ni oído nunca a las personas a las que va a afectar su resolución. El efecto perverso de este doble lenguaje es patente: el derecho penal afecta a intereses personales más delicados que el derecho civil, ello es innegable, por lo que todas las energías garantistas se centran en el ámbito penal, pero, y aquí radica el problema, descuidando sistemáticamente en le jurisdicción civil.
Desde la innegable perspectiva de la administración de justicia como servicio público, es preciso insistir en los planteamientos que desde hace tiempo mantiene JpD. Es más, si la crisis de la justicia viene descrita por la ciudadanía en términos de ineficacia, la lucha por las garantías constitucionales obliga necesariamente a crear dentro del sistema judicial unos resortes de eficacia inherente a la idea de servicio público. Esta idea, fundamental en todos los niveles de la justicia, cobra aún más importancia, si cabe, en la justicia de primer nivel, en cuanto tienen un mayor contacto directo en que obliga a perfeccionar la faceta prestacional.
JUSTICIA CIVIL
Debe comenzarse la exposición reconociendo que gracias al progresivo incremento de medios y personal al servicio de la justicia civil y a la mejor dedicación de muchos jueces de primera instancia su calidad como servicio viene aumentando progresivamente. Pese a ello todavía no está por mucha distancia, a la altura de la sociedad a la que se dirige.
Al ciudadano que acude al juzgado de primera instancia reclamar un derecho o a defenderse contra una reclamación le puede pasar de todo. Más le valdrá armarse de paciencia y abandonar toda idea preconcebida.
1._ Para empezar tendrá que esperar unos dos o tres meses, en el mejor de los casos, sólo para que el juzgado encuentre al demandado para comunicarle la demanda. El primer emplazamiento no se puede hacer por correo porque lo prohíben las normas procesales y los servicios comunes trabajan en el horario más apropiado para no encontrar nunca a nadie en casa, por la mañana.
Si tiene la suerte de encontrar a un vecino, mejor será que esté bien dispuesto, porque no hay sanción para quien de niega a colaborara con el juzgado para el emplazamiento. Si está dispuesto a colaborar, además mejor será que se avenga a firmar, porque si no tendrá que hacerlo un testigo a su ruego, y si ha costado encontrar a un vecino imagínense encontrar a un testigo, el cual ya ni puede negarse a decir su nombre ni a firmar.
De todas formas, aunque se hiciese por correo, la efectividad depende del mismo demandado, que se habrá de pasar por la oficina de correos a recoger la carta, y no hay sanción para quién no pasa a recogerla. De modo que un emplazamiento normal suele costar al menos tres intentos, el juzgado intenta que comparezca a emplazarse, si no lo hace se remite al Servicio Común; y este tendrá que intentarlo una media de dos veces para poder emplazar. Y si hay mala suerte, puede suceder que demandado esté en casa, no abra la puerta nunca, y los vecinos no se atrevan a contrariarle cogiendo la Cédula. Por tan simple expediente se puede retrasar el juicio durante mucho tiempo. En al caso de que al demandado se le ocurra solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, con o sin razón, está asegurado otro retraso de uno dos o tres meses, que puede prolongarse hasta ocho o nueve si hay que esperar a que se resuelva la solicitud del beneficio por vía de recurso. No hay sanción por solicitar el beneficio de forma manifiestamente infundada, ni está previsto que se nombre defensa de oficio, a calidad de tener que pagarla si tiene recursos suficientes, para impedir que haya que suspender los procedimientos.
Un vez lograda la proeza de que haya contestado el demandado o se le haya declarado en rebeldía, empieza el periodo probatorio. En caso de juicio de cognición o verbal habrá que celebrar el juicio, y aunque esté el litigante, si al letrado contrario le ha parecido excesivo esfuerzo llevar preparado el pliego de posiciones, puede que se señale otro día para que el confesante conteste las posiciones del pliego debidamente preparado, si bien en esta segunda ocasión probablemente ya no estará el abogado. Si hay que oír a testigos será también para otro día; y si no viene la primera habrá que poner otro tercer día. SI el testigo no viene porque no quiere no hay sanción, aunque haya que citarle las veces que sea por ser prueba imprescindible. Si alguna de las partes vive fuera del partido, habrá que remitir exhorto para la confesión. Por supuesto el exhorto no vendrá devuelto dentro del plazo probatorio. Si a alguno de los litigantes le ha parecido más cómodo en lugar de presentar los documentos con la demanda o contestación designar archivos habrá que librar una seria de oficios, que tampoco volverán a tiempo. De modo que el periodo probatorio se triplicará sobre el legalmente previsto.
Llegado pro fin el momento esperado en que se puede dictar sentencia, como el juez tiene una serie de sentencias pendientes habrá que esperar algo más; y a lo mejor sucede que en la sentencia de repente se detecta que había que haber demandado a alguien más; y a lo mejor sucede que en la sentencia de repente se detecta que había que haber demandado a alguien más, o que el procedimiento no era el adecuado, o que la demanda no estaba lo bastante clara para poder tramitarla, o que rea competente la jurisdicción social, o penal, o contencioso-administrativa, o que el juzgado no tenía competencia territorial apreciable de oficio; porque el juez no ha seguido el procedimiento desde el principio. A lo mejor dicta sentencia diciendo que no resuelve sobre lo solicitado en la demanda, o puede que decrete nulidad de actuaciones. En Ambos casos los últimos meses de tramitación habrán sido inútiles aunque los litigantes sí tendrán que pagar a los profesionales que les asistieron por lo realizado.
Si al demandado le parece oportuno interponer declinatoria de jurisdicción, tengo o no razón, se asegura un retraso de unos tres meses si todo va bien; si pide la acumulación de autos, un retraso similar; en ambos casos con apelación separada que condicionará la firmeza de la sentencia que se dicta. Nada impide al demandante o al demandado ir interponiendo demandas posteriores a la principal e ir pidiendo la acumulación, que no tiene plazo preclusivo en primera instancia.
2._ Esta lentitud del procedimiento civil es consecuencia principalmente de la deficiente regulación del procedimiento civil, que no responde a los principios de oralidad, concentración e inmediación, sino a todo lo contrario. También es consecuencia del exceso de trabajo que soportan la mayor parte de los juzgados con competencias en el orden civil
El exceso de trabajo disminuye necesariamente la calidad del servicio, es necesario automatizar decisiones que normalmente requerirían cierta reflexión; como emplazar aun demandado por edictos, admitir la prueba, determinar si hay reconvención implícita en la contestación, admitir la demanda, acordar diligencias para mejor proveer o embargos preventivos.
Y es también consecu3encia de que la oficina judicial tal como está establecida en la actualidad responde a los mismos principios procesales que las leyes de enjuiciamiento. Si hay un solo juez para resolver los asuntos que tramitan once funcionarios es porque no se prevé que el juez realice todos los juicios y pruebas, resuelva todos los recursos y además dicte las sentencias. O no se prevé que los funcionarios trabajen el horario reglamentario.
En los despachos de los jueces no hay asientos suficientes para que se siente una parte demandante y dos suficientes para que se siente una parte demandante y dos demandas, contando con letrado, procurador y litigante. Los juzgados civiles no tienen sala de vistas; y a la puerta del despacho del juez no hay asientos por si alguien tiene que esperar turno. Se ve que se asume que nadie tenga que esperar turno, porque si el funcionario que ha de celebrar el juicio está ocupado, lo hace el de al lado
En el caso de que el juez tenga tiempo de celebrar los juicios y pruebas, además tendrá que invertir tanto o más tiempo en dictar las actas, que tienen que ser literales, y que valdrán caso de recurso más que a la propia percepción por el juez de las declaraciones de las partes, testigos y peritos. Los secretarios judiciales tienen importantes atribuciones que pudieran descargar al juez y a los funcionarios de tan ilógica distribución del trabajo, pero son funciones de desempeño potestativo; son muy escasas las que tienen que desempeñar el secretario de forma obligatoria. Y esto solo será después de haber terminado de llevar la contabilidad del juzgado, el servicio de caja, la estadística y la gestión administrativa del personal.
En los asuntos de familia el juez tendrá que tomar delicadas decisiones con base en apreciaciones aproximadas de la situación de las familias, porque la rigidez del procedimiento y la falta de psicólogos y trabajadores sociales le impedirán tener una idea clara de la situación y de los efectos que tendrá su resolución.
3._ El litigante que comparece al juzgado no se dará mucha cuenta de lo que pasa. Si comparece a un asola vista con letrado, nadie le preguntará nada, y escuchará de los profesionales un galimatías de que se ratifican en la demanda, se oponen según nota –la cual nota no verá-; se recibe el pleito a prueba, se libran exhortos, etc. Solo podrá hablar en la prueba de confesión, y entonces no podrá dar su versión de los hechos, sino que solo podrá contestar que sí, no o poco más a lo que le haya parecido oportuno preguntarle a la parte contraria. Tal como vienen redactados los pliegos de posiciones, no es difícil que conteste sin enterarse mucho de lo preguntado. Si es demandante y ha demandado a varios, más le valdría residir en el lugar del juicio, porque si no tendrá que comparecer pacientemente a varios juzgados diferentes –eso sí, de su domicilio- a absolver las posiciones de los exhortos para confesión de los varios demandados.
SI comparece sin letrado, y además es demandado, acudirá probablemente desorientado y necesitado de indicaciones sobre la forma de defenderse. Seguramente no habrá en su localidad servicio de orientación jurídica. Si acude a un letrado tendrá que pagarle sin esperanza alguna de recobrar los honorarios por la condena en costas. Y si pide orientación en el juzgado no está garantizado quién se la dará ni de que calidad, ni siquiera si se la darán.
Lo que sí le pasará es que le preguntarán si se opone a la demanda; y si se opone le pedirán que proponga pruebas, pero eso si, debe llevar los pliegos de posiciones escritos de casa, y las listas de testigo de interrogatorios de preguntas, con todos los requisitos legales, porque al legislador no se le ha ocurrido que las regulación de l aprueba de los juicios de mayor cuantía no es apropiada para esta clase de procesos. También tendría que haber preparado sus documentos en un plazo que legalmente no está garantizado que sea superior a tres días, y si no le precluirá la posibilidad de presentarlos.
El procedimiento civil es difícilmente comprensible para quien no lo conoce. Esto contribuye a deteriorar la imagen de la justicia civil.
4._ Además al litigante le puede salir bastante cara la decisión de interponer demanda o de oponerse. Si tiene recursos inferiores al doble del salario mínimo podrá obtener la asistencia jurídica gratuita; pero si los tiene –por unidad familiar- superiores al dobla, tendrá que justificar especiales circunstancias para que se le conceda, no ya todo el beneficio, sino la parte que le autoridad competente estime oportuna. La autoridad competente suele ser bastante restrictiva, a pesar de que del sentido común resulta que con el doble del salario mínimo a una familia media le viene enormemente mal pagar los gastos del proceso. Es que además los gastos de procurador, que es un profesional cuya función actual de traslado de documentos del juzgado a las partes no tiene mucho sentido en la era de las autopistas de la información, el fax y los procedimientos orales, concentrados e inmediatos con presencia de letrados. Como hay mucho uso de exhortos, oficios y mandamientos hay que pagar más gastos de esta clase. Si es necesaria la prueba pericial el perito percibirá en concepto de honorarios de entre el 5% y el 60% de la cuantía de la reclamación, sin que además tenga limitación alguna para reclamar los que estime oportunos, porque los colegios no siempre fijan honorarios máximos; y el perito tiene asegurado el nombramiento sin necesidad de haber llegado a acuerdo alguno con nadie sobre sus honorarios. De cuando en cuando alguna parte que litiga con defensa privada pierde el pleito porque no puede pagar el perito. Asimismo la rigidez y complejidad del procedimiento harán que muchas veces el litigante tenga que buscarse abogado aún sin ser preceptivo legalmente porque de hecho sus posibilidades de ganar sin letrado, especialmente si lo tiene la contraria, son muy bajas.
5._ Finamente, aunque haya ganado al litigante puede no serle de demasiada utilidad. Si se ha declarado que tiene derecho a cobrar dinero, tendrá que empezar a pagar profesionales que le ayuden a localizar bienes embargables del demandado. Si los encuentra se pueden embargar, pero al venderlos en subasta se depreciarán irremisiblemente, en perjuicio de ejecutante y ejecutado, y en beneficio de los profesionales de las subastas judiciales. Si lo declarado son obligaciones de índole personal, la ejecución es un auténtica odisea. Si los padres no cumplen los derechos de visitas en causas de familia, los únicos instrumentos de que disponen muchos juzgados son los apercibimientos penales, que poco han de contribuir al buen funcionamiento de las relaciones paternofiliales. Una vez uno ha sido declarado incapaz, el juzgado muchas veces no vuelve a comprobar en qué situación se halla, aunque halla posibilidades de que mejore y recobre la capacidad. Los hijos de acreedores de alimentos de sus padres no conviventes a veces no perciben dichos alimentos porque ni los paga el alimentante ni el cónyuge custodio los reclama, en ocasiones con la finalidad de acumularlos y valerse de este crédito en el reparto de los bienes comunes de la pareja. Al cónyuge custodio le sale bien la liquidación, pero los hijos han vivido con menos de lo que la sentencia judicial decía que tenían que vivir. Otras veces el cónyuge custodio teme incomodar al otro. No está prevista la ejecución de oficio para estos casos, como así para otros, por ejemplo la inscripción en el Registro Civil y el registro de la propiedad de las sentencias modificativas de sus asientos.
Algunas de estas deficiencias podrían arreglarse con simples cambios en las prácticas procesales, que nos son exigibles desde ya a los que las podemos adoptar. Pero la mayor parte necesitan adaptarse sde forma coordinada en el marco de un plan coherente, por ejemplo partiendo del Libro Blanco de la Justicia, Sin ellas la jurisdicción Civil seguirá siendo incomprensible, ineficaz, lenta y cara. Es responsabilidad de todos los profesionales que intervenimos en estos procesos decimonónicos denunciar esa necesidad y reclamar atención urgente de las instancias competentes.
Este no es un buen momento en la evolución de nuestra justicia civil. Haciendo la falta que hace una reflexión con participación de todos sobre el modelo de proceso civil que nos conviene, existe un anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy ya en proyecto, que nos es resultado de tal reflexión. Es obra de juristas teóricos, y por tanto del Consejo General del Poder Judicial, como del colectivo de abogados, como de quienes comentaron en las recientes jornadas organizadas por esta Asociación, la acogida que ha tenido entre los juristas prácticos ha sido negativa. Quienes conocen como funcionan en la realidad los textos de la legislación procesal entienden mayoritariamente que este texto legal producirá un proceso poco eficaz, y más lento y caro que otras alternativas posibles.
Además de la mala acogida tiene el defecto de que no viene acompañado de un estudio serio sobre la repercusión que tendrá en cuanto a la carga de trabajo de los jueces, la duración del proceso, su costo, las mayores o menores molestias que el proceso producirá a las partes, la repercusión en las posibilidades de acceso a la justicia civil de quienes tienen manos medios y menos conocimientos jurídicos. Una ley de esta envergadura no debe ser debatida sin conocer los efectos prácticos que puede tener.
Es un proyecto de ley nacido en el vacío, que no viene tampoco acompañado de una reflexión o estudio sobre el modelo de oficina judicial, el modelo de secretario judicial, la forma de documentación de los procesos, la competencia para la tramitación, las formas de acceso de las partes a información del proceso, etc. Parece responder al designio de que la oficina judicial siga como está, lo que quiere decir que siga siendo como en el siglo pasado. Es el juez quien tiene que resolver la totalidad de las incidencias procesales que surjan en dicho proceso, además de resolver el fondo del asunto. No hay un estudio sobre la posibilidad de modificar las competencias de los secretarios judiciales para que abarquen una parte de las competencias actualmente judiciales en la dirección del proceso.
Este proyecto prevé múltiples incidentes que se pueden interponer durante el proceso, produciendo suspensiones y retrasos que pudieran ser evitables regulándolos de otra forma. Prevé también que las pruebas no se tengan que practicar todas juntas, y que después hay aun trámite de presentación del escrito.
No es causa de nulidad de actuaciones el hecho de que no sea el juez quien celebre los juicios y pruebas. Para que haya nulidad además de que el juez no haya celebrado el juicio o las pruebas, se exigen otras cosas. A los pocos jueces que les siga compensando celebrar los juicios y las pruebas les dará tiempo de que se les haya olvidado el juicio y la prueba cuando tengan que dictar sentencia, y de todas forman resolverán leyéndose el acta en lugar de partiendo de lo que han visto y oído en el juicio.
Por cierto que el acta seguiría siendo detallada, de forma que habrá que esperar los mismos largos tiempos muertos que ahora mientras se recogen por escrito prácticamente todas las palabras de las partes y los testigos y peritos. En otros órdenes de cosas jurisdiccionales hay confianza en el juez y el secretario; el juez percibe lo que se dice y con eso resuelve, y el secretario recoge lo que entiende esencial de lo que ha sucedido en el juicio. En este orden jurisdiccional por lo visto el juez y e secretario son menos de fiar, debe quedar todo por escrito para que el tribunal de apelación pueda valorar por segunda vez la prueba. Ello a pesar de que se establece que se grabarán los juicios. Tampoco es el juez de fiar para pedir ampliaciones de los dictámenes de peritos, para preguntar hechos a los testigos o las partes, ni para acordar la práctica de pruebas que ni haya pedido las partes. Tampoco podrá siquiera aplicar una norma jurídica que esté vigente si la parte favorecida por ella se le ha olvidado citarla. Ello hará que quien tenga mas medios para pagar mejor abogado tendrá más posibilidades de éxito que el contrario, y ello aun en mayor medida que con el proceso actual.
Cuando regula los actos de comunicación, a las partes lo hace de forma concreta, no regula exactamente como se hace, por ejemplo un lanzamiento de un inquilino que no paga la renta. Eso sí, establece que los documentos que ese dirijan a cierto ciudadano se pueden dejar a alguien que haya en su casa pero no a un vecino, con lo cuál será aún más difícil realizar citación. Las citaciones son el trámite en que se produce el cuarenta por ciento del retraso que vienen sufriendo en la actualidad los procesos civiles.
El proceso verbal, que es el de pequeña cuantía, por el que se conocerán presumiblemente los procedimientos de consumo y las causas sobre materias que mayormente afectan a los ciudadanos de menores recursos, como propiedad horizontal, arrendamientos urbanos, interdictos, etc, está muy pobremente regulado. Tan pobremente que habrá que aplicarle el procedimiento probatorio largo y rígido previsto en el procedimiento ordinario para los procesos de importante cuantía. No se prevé como los ciudadanos que litiguen con asistencia jurídica gratuita, por carecer de recursos para litigar, obtendrán pruebas periciales cuando las necesiten. La ley de asistencia Jurídica Gratuita establece que los pueden obtener, pero en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil no hay un trámite previsto para ello, porque las partes tendrán que llevar al juicio sus dictámenes hechos, Se establece un conjunto de procesos en los que las partes pueden asistir sin abogado, pero no se prevé la forma en que dichas partes se pueden enterar de cómo interponer la demanda, cómo contestarla, cómo proponer las pruebas, etc. Y eso que todo esto hay que hacerlo de la misma forma que en el proceso son abogado, y además cumpliendo todavía más exigencias formales, puesto que se prevén unas especiales para esta cñlase de procesos, Y si al litigante con menos recursos al que no le vino bien ir con abogado se le olvida proponer un aprueba, el juez se verá seriamente limitado para practicarla de oficio.
Una ley de enjuiciamiento civil tiene tal repercusión en la vida social que merece la mayor reflexión y un consenso lo más mayoritario posible. La reflexión y el consenso debe ser sobre el proceso civil en conjunto, de derecho orgánico y procesal a la vez. Y no debe olvidar los intereses a proteger de forma prioritaria, que no son los de ninguno de los profesionales que intervienen en el proceso, sino de los cuidadnos cuyos derechos se dirimen en tal proceso.
JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
I
Como ya se puso de manifiesto en el X Congreso de Jueces para la democracia (celebrado bajo la rúbrica genérica de “Control Jurisdiccional de la administración”), si bien la duración excesiva y de legalidad del proceso es un mal arraigado en todos lo órdenes jurisdiccionales, en el ámbito contencioso-administrativo esta tardanza alcanza con frecuencia proporciones escandalosas, tanto durante ka tramitación del procedimiento como en la fase de ejecución de las sentencias.
Destacábamos entonces que tales dilaciones no son debidas exclusivamente –ni siquiera principalmente- a las carencias estructurales de la Justicia sino a la actuación distorsionadota de uno de los litigantes, la Administración, cuyos habituales retrasos en la remisión del expediente administrativo (necesario para que el recurrente pueda formalizar la demanda) y, lo que es más grave, en la ejecución de alas sentencias, contribuyen de manera notable a que los procesos contencioso-administrativos y las incidencias que de ellos resultan tarden años en resolverse. Pero señalábamos también que, con todo, la demora generalizada no viene dada por aquella actitud retardataria de la Administración en el seno de cada proceso –por cierto, permitida por los tribunales con un alto grado de tolerancia- sino por el extraordinario número de litigios; y en este punto la Administración –todas las Administraciones- tienen también un alto grado de responsabilidad.
Así, abusando del privilegio de la ejecutoriedad de sus decisiones –la interposición del recurso no impide la ejecución del acto impugnado salvo que el tribunal ordene la suspensión- La Administración no duda en reproducir resoluciones muy similares cuando no idénticas a otras que ya han sido anuladas en sede jurisdiccional, en la confianza de que muchas de ellas no serán recurridas y con la certeza de que, en todo caso, aunque se formule recurso, los tribunales tardarán años en pronunciarse.
De este modo, y ante una generación masiva de actos administrativos, se produce un ingente número de litigios reiterados e injustificados que contribuyen decisivamente al colapso en que actualmente se encuentra la jurisdicción contencioso-administrativa.
Todo esto se dijo ya en aquel X Congreso celebrado en Zaragoza en noviembre de 1995 y, puesto que la situación se mantiene en los mismos términos, bien podríamos reproducir ahora las propuestas que entonces se formularon sobre posibles iniciativas de reforma legislativa y medidas que podrían adoptar los Tribunales. Sin embargo, y sin necesidad de reiterar aquí aquella relación de propuestas, parece ineludible que hagamos algunas consideraciones sobre la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a fin de calibrar si el nuevo texto ofrece una respuesta adecuada a la penosa situación en la que nos encontramos.
II
Por lo pronto, la reforma legal se ha gestado sin realizar previamente un adecuado estudio analítico sobre las causas se la patología (ámbitos de la Administración que generan mayor litigiosidad, causas de la litigiosidad desmesurada en determinadas áreas, complejidad media de cada clase de litigios,…). Y ello parece grave habida cuenta que el nuevo texto no solo introduce cambios en el aspecto puramente procesal o procedimental sino que también aborda reformas organizativas y competenciales de considerable calado. Esta ausencia de una información previa adecuada hace que, por ejemplo, a propósito de la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -acaso la más llamativa de las innovaciones- el CGPJ haya calificado la medida de “imprescindible” para inmediatamente añadir que sus resultados son “imprevisibles”. Es sólo una muestra para indicar que algunos aspectos de la reforma tienen algo o mucho de ensayo, sólo que éste no se ha realizado precisamente con gaseosa.
Por otra parte, y también en relación con las cuestiones organizativas, la reforma perpetúa dos soluciones de difícil encaje en la Constitución y que proceden de normas anteriores a esta. La primera consiste en que, al asignarse las competencias de los tribunales en función del órgano administrativo del que procede la decisión objeto de litigio, la administración puede “elegir” el Tribunal que ha de enjuiciar mediante la simple codificación de sus competencias internas. La segunda se refiere a que la distribución de competencias judiciales, aparte de resultar confusa en algunas materias, conduce al resultado de que la mayor parte de los recursos contra la Administración del Estado, y desde luego los de mayor trascendencia, han de plantearse y ser resueltos en Madrid. Sorprende, dicho sea de paso, que este fenómeno no haya provocado hasta la fecha, que sepamos, reproche alguno por parte de los gestores autonómicos.
Para terminar este apartado, la decisión de crear unos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en el seno de la Audiencia Nacional (medida no prevista en la LOPJ sino introducida ahora “ex novo”) parece responder al propósito de convertir la Audiencia nacional en una suerte de núcleo jurisdiccional completo y autosuficiente. Solamente falta dotarla de su propia sala de casación, y entonces el círculo se habrá cerrado.
III
En la vertiente procedimental el nuevo texto incorpora algunas novedades que deben ser enjuiciadas favorablemente. Cabe citar en este sentido el enérgico tratamiento que se dispensa los retrasos de la Administración en el envío del expediente, la posibilidad de iniciar el proceso directamente mediante demanda, la generosidad regulación de las mediadas cautelares y las mejoras introducidas en el régimen de ejecución de sentencias (aunque en este punto sigue sin salvarse el escollo de la inembargalidad de los caudales públicos). Son aspectos de la reforma que, aún dentro de un esquema continuista, ponen coto a algunos abusos y propician en alguna medida mayor celeridad en la tramitación.
La ordenación del llamado “procedimiento abreviado” merece algunas reservas, pues se contempla sólo para procesos que se tramiten ante órganos unipersonales, y, por lo demás, la relativa rigidez de su regulación hace previsible (la práctica nos lo dirá) que su duración pueda ser superior a la se un procedimiento ordinario en el que, por ejemplo, el proceso se haya iniciado directamente por demanda y el recurrente renuncie tanto a la prueba como al trámite de vista o conclusiones.
Otras medidas novedosas merecerían un comentario más favorable si no fuese porque el legislador las adopta de forma parcial o incompleta. Así, se establece ahora que el Juzgado ó Tribunal podrá inadmitir el recurso cuando se hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme; peor no se contempla en cambio una solución análoga que permita estimar le plano –previo un trámite de audiencia sumaria- aquellos recursos que sean sustancialmente iguales a otros que hayan sido estimados. Sin duda esta otra medida cerraría el paso a multitud de recursos que la Administración provoca de manera injustificada, y quizá por ello es por lo que la responsabilidad por haber dictado actos iguales a otros que ya han sido anulados recaiga personalmente sobre la autoridad o funcionario que los produce (las condenas en costas de la Administración son una medida insuficiente que, además, acabamos pagando todos).
IV
Para concluir. Frente a la situación tan penosa como la que hoy presenta la jurisdicción contencioso-administrativa, el panorama de futuro que ofrece la nueva ley reguladora de este orden jurisdiccional no resulta demasiado esperanzador. Algunos aspectos de la reforma, especialmente las innovaciones organizativas y competenciales, pueden deparar alguna sorpresa desagradable, pues a los iniciales desajustes que son consustanciales a cualquier periodo de cambio hay que agregar en este caso las consecuencias imprevisibles que pueden derivarse de unas modificaciones quizá algo aventuradas.
Además, el legislador nos ha adoptado determinadas medidas que parecen imprescindibles para atajar de raíz las más importantes causas de litigiosidad injustificada. Y si bien es cierto que si ha introducido algunas modificaciones procesales que propician una mayor celeridad en la tramitación, éstas solo resultarán eficaces si las salas de lo contencioso-administrativo (y los nuevos juzgados) se liberan del talante en buena medida acomodaticio con el que tradicionalmente han desarrollado su función.
PROCESO LABORAL
Con carácter laboral general se puede decir que varios de los principios que ayudad a configurar a la justicia como servicio público de calidad se satisfacen en esta jurisdicción y en mayor medida que en otras. Ello se ve facilitado por una regulación más ágil y moderna, dirigida al cumplimiento de sus principios inspiradores, que recordemos son los de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y que por demás aparecen expresamente normadas.
Así, frente al secular retraso de ciertas jurisdicciones a la hora de tramitar el proceso y dictar la sentencia correspondiente, aquí de satisface tal pretensión con cierta celeridad, a lo que contribuyen, entre otros principios, dos de los expresamente citados, cual son la concentración, y , sobre todo la oralidad.
Dichos principios se combinan a su vez con la flexibilidad interpretativa de las normas que son aplicables, buscando evitar pronunciamientos meramente formales, que obstaculizan y/o impiden entrar a debatir el fondo del asunto. Fiel expresión de todo ello es la inexistencia de una excepción procesal cual es el “defecto legal en el modo de proponer la demanda”, pues con buen criterio es el juez de instancia en el que previamente a tramitarlas, debe advertir al que la formula: “…Los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda…”.
El principio de inmediación que entendemos básico a la hora de crear confianza en la ciudadanía, y sobre todo con la espontaneidad que se practica, al no existir preguntas preestablecidas en confesión para las partes en litigio, ni tampoco para los testigos, se cumple a plena satisfacción en este procedimiento, ya que de ha de recordar que todas esas pruebas se practican en presencia del Juez, lo que se ve facilitado por las características procesales ya expuestas, cual son la oralidad y concentración. Es también importante el recordar que incluso la exhibición de las pruebas de carácter documental de efectúan en la vista oral, y que en ese momento deben pronunciarse las partes respecto a su reconocimiento y/o impugnación.
La propia celeridad del proceso intenta rechazar aquellas situaciones que en otras jurisdicciones podrían acarrear su suspensión, cual es la tramitación paralela de una causa de tipo criminal, de tal manera que sólo en los casos de falsedad documental, y que además sea de notoria influencia en el pleito, al no poder prescindirse de la resolución que se dicte penalmente, pueda suspenderse el proceso, pero exclusivamente en el trámite de dictar sentencia.
Aunque el principio de igualdad de las partes en el proceso no vine recogido como tal, no es de óbice para su plena aplicabilidad, dando el rango constitucional que lo sustenta. Sin embargo, en esta jurisdicción, no se interpreta de un modo absoluto, pues ello sería tanto como olvidar la realidad social, y la diferente posición del empleador y trabajador a al hora de suscribir el contrato de trabajo. De ello de hace eco el propio Tribunal Constitucional, que de manera reiterada ha venido a destacar la “…situación de desigualdad material que existe entre empresarios y trabajadores…”, por lo que es necesario articular medidas que coadyuven al: “…equilibrio del proceso mismo, compensando la mejor situación de partidista que ¡una de las partes podría de otro modo ostentar…”
Sin embargo, no todo es idílico en este procedimiento, y se aprecian serios desfases a la hora de ejecutar las sentencias, puesto que si bien existe una regulación específica, que pretende la rapidez en todos sus trámites, existen todavía claras influencias del orden civil en aspectos que dificultan la necesaria celeridad, aunque, eso sí, siendo este defecto común a todas las jurisdicciones, quizá es donde menos de acuse.
Para acabar no se puede hacer caso omiso de la preocupante situación de algunos órganos judiciales que observan retrasos carentes de justificación, como son muchas de las Salas de los diversos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades, o, la ineficacia práctica de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que teniendo un potencial de importante trascendencia, se constata cierta desconfianza de los interlocutores jurídicos a la hora de dirigirse a la misma, lo que genera un aumento de trabajo sobre los juzgados de instancia, que podría ser obviado a través de procedimientos tan típicamente laborales, cual es el de conflicto colectivo, y la afectación de las resoluciones que se dictan en el mismo.
LA JUSTICIA COMO SERVICIO PUBLICO Y LA JURISDICCION PENAL
La concepción de la justicia como servicio público implica que la jurisdicción, además de ser un poder del estado, o precisamente por eso, se proyecta sobre los ciudadanos a los que presta un servicio que debe desarrollarse aspirando a un máximo de eficacia y calidad.
Es por ello difícil referirse a la justicia como servicio público sin entrar a analizar el papel que el la jurisdicción desempeñan instituciones centrales del sistema, pues de la configuración con las que las diseñe, de la naturaleza y competencias que se las atribuya, dependerá la garantía de la función jurisdiccional, pero también que la jurisdicción presta el servicio con los niveles de eficacia requeridos. Y a la inversa, un funcionamiento ineficaz, puede contribuir a un a desnaturalización de la función jurisdiccional y a una limitación de las garantías y derechos de los ciudadanos.
Es fácil entender que si la distribución competencial atribuye al Tribunal Supremo muchos más recursos de los que puede resolver o a las Audiencias más procedimientos de los que pueden enjuiciar se resentirá la calidad del servicio prestado y ello influirá, además de en la eficiencia del servicio, en las garantías constitucionales del ciudadano. Eficiencia, garantías, legalidad, proceso, se interrelacionan entre sí y son difícilmente deslindables.
Desde la perspectiva esta ponencia trataba inicialmente de someter a debate que instituciones o sistemas habrían de ser modificadas para incidir en este complejo y para conseguir una organización jurisdiccional más eficiente, es decir más posibilitada para el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de los parámetros constitucionales. Este debate, que pasaría por analizar nuevamente temas como la atribución de la instrucción al ministerio fiscal, la doble instancia penal, las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia en materia penal y la finalidad del recurso se casación, ante su evidente complejidad y las encontradas posiciones que genera en nuestra Asociación de acordó aparcarlo por otro más modesto: analizar las disfunciones que la organización actualmente vigente produce como consecuencia de su mala gestión, es decir las posibilidades de mejorar la eficiencia sin la introducción de cambios profundos en la organización del sistema y la ineficacia que genera el incumplimiento del propio sistema.
El control de la calidad y cantidad en el servicio prestado
Es obvio que cualquier sistema de organización consiste en distribuir el conjunto de funciones para cuya realización fue constituido entre los elementos u órganos creados para realizarlas. Ello implica que deberá determinarse la naturaleza de las funciones que deben atribuirse a cada uno de estos órganos y el volumen que cada órgano deberá realizar; y que también deberá establecerse los mecanismos de control que permitan si dichas funciones se ejecutan en la cantidad y calidad requerida.
Este elemental principio es también predicable de la organización judicial, que tampoco podrá concebirse sin la determinación de las funciones que debe realizar cada órgano, la cantidad de ellas que pueden ejecutar, y el establecimiento de os distintos mecanismos de control para asegurar que dichos órganos ejecutan las funcione atribuidas en la cantidad y con la calidad exigidas. Puede parecer pueril recordar estos extremos, pero las posturas escuchadas últimamente en las juntas de jueces en las que se ha debatido el acuerdo del Consejo sobre módulos de trabajo lo hacen imprescindible1.
La determinación de la cantidad de trabajo que debe realizar cada órgano jurisdiccional debe atender al papel central que en él corresponde al juez o tribunal y ponderar cuantas variables sean precisas: necesidad de dar cumplimiento al principio de inmediación, de estudiar y motivar las resoluciones
Judiciales, etc. El resultado de esta determinación es lo que se ha dado en llamar módulos de trabajo y para su elaboración deben ser oídos todos los interesados.
1 En la Junta de Jueces de la Audiencia Provincial de Madrid se ha llegado a criticar los módulos afirmando que los jueces sólo responden ante su consciencia ; y que los jueces son un poder del estado por lo que es inconcebible que les pongan módulos, como sería inconcebible que se estableciesen módulos de trabajo para los ministerios y para los legisladores.
Una vez establecidos han de ser de obligada observancia tanto para los jueces como para la propia Administración quien deberá crear los nuevos órganos que sean precisos para el cumplimiento del módulo.
El control cuantitativo del trabajo realizado debe acompañarse de un control cualitativo del mismo. Es verdad que en la jurisdicción penal en la que se ventilan derechos de excepcional importancia y que se fundamenta en la independencia del juez, la existencia de esos controles, puede plantear graves objeciones. Pero precisamente por la trascendencia de la función ejecutada debe asegurarse la calidad imprescindible y ello solo puede conseguirse mediante los adecuados sistemas de control. Evidentemente estos sistemas de control no pueden restar un ápice la independencia del juez, y deberán tener en cuenta las circunstancias concretas en las que desarrolla su función, el módulo puede ser aquí también de gran utilidad, pero son ineludibles para garantizar una justicia de calidad.
Las formas concretas por las que se instrumentalizaría este control deben ser objeto de un amplio debate en el que podría analizarse, por ejemplo, medidas tales como la remisión a la Inspección por los tribunales que conozcan en apelación o reforma de las resoluciones que no alcancen el mínimo de calidad exigible. Igualmente la Inspección debería vigilar la calidad en el cumplimiento de otras funciones que realiza el juez; cumplimiento de los horarios de señalamientos, trato que se da a los intervinientes en el proceso etc.
Proceso y Servicio Público
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Ya hemos dicho que dadas las características de esta ponencia no se iba a producir un análisis de las posibles reformas procesales, sino del funcionamiento de los modelos vigentes. No obstante, por las importantísimas disfunciones que produce deben destacarse algunas cuestiones.
En el procedimiento de Juicio de faltas, la reforma efectuada por Ley 10/92 suprimió la forzosa intervención del Ministerio Fiscal en las faltas perseguibles solo a instancia de parte. Transcurrido un plazo prudencial que permite evaluar el impacto de la norma, el resultado es malo, pues el ciudadano que acude sin asistencia técnica, lo que es habitual en este tipo de procedimiento, carece de los conocimientos imprescindibles para mantener eficazmente su pretensión, ello fuerza al juez en muchas ocasiones a suplir esta ausencia de conocimientos para subsanar los defectos, lo que puede comprometer su imparcialidad y ser contrario al principio acusatorio.
La reforma efectuada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el nuevo Código Penal que atribuyó el conocimiento a las Audiencias Provinciales de asuntos anteriormente competencia de los Juzgados de lo Penal, unido a la falta de previsiones organizativas, ha casi colapsado éstas, retrasando gravemente la resolución de los asuntos. El tribunal Supremo es incapaz de resolver los numeroso recursos pendientes, lo que es particularmente grave en un momento en el que, como consecuencia de la promulgación de un nuevo código se hace más necesaria la unificación de doctrina.
Si en general la calidad del servicio publico de la justicia va ligada a la rapidez con la que se ventilen los litigios en los tribunales, esta aseveración cobra especial trascendencia en la jurisdicción penal, por distintos factores, como es la posibilidad de que el encausado se encuentre en prisión, por el significado estigmatorio del proceso y por la propia finalidad de la pena.
Los dos grandes modelos procesales por lo que de tramitan probablemente mas del 90 por ciento de los litigios en la jurisdicción penal son el procedimiento abreviado y el juicio de faltas. En abstracto, dada si estructura y con las salvedades antedichas, en condiciones razonables de funcionamiento de los órganos judiciales, sería factible que en ambos procedimientos la resolución definitiva de los asuntos se produjese en un tiempo inferior a seis meses. De hecho así esta siendo ya en un porcentaje no desdeñable de casos. Pero subsisten todavía importantes bolsas de atraso.
Entre las causas, además del colapso de las audiencias por los motivos reseñados, debe también destacarse la reticencia a la utilización de los demonizaos juicios rápidos que ha dado lugar a una disminución de los asuntos que se tramitan por este procedimiento especial.
La ejecución de sentencias sigue siendo uno de los puntos negros de la jurisdicción. Los juzgados de ejecutorias han mostrado su eficacia en las grandes poblaciones para superar situaciones de gran atraso en los juzgados de lo penal, peor es dudoso que sea un modelo exportable a otros órganos judiciales. Pendiente de aprobación la creación de los Juzgados de Vigilancia penitencia y de ejecución de Penal que además de las funciones propias de vigilancia tendrían a su cargo la ejecución de las penas privativas de libertad, su eficacia vendrá determinada por el número que se cree y los instrumentos de los que se les dote.
Sería en cualquier caso imprescindible la creación de departamentos de libertad vigilada, similares a los que existen en otras legislaciones, que vigilasen e informasen al juez o tribunal sobre los que se encuentran en situación de libertad provisional, tienen ka condena dispendiada o se encuentran en libertad condicional. La ejecución civil exige programas de seguimiento específico capaces de modificar una mentalidad que tiende a considerar que el proceso penal acaba con la sentencia y en su caso la privación de libertad.
Quizás un ad las grandes carencias en e sistema judicial penal es la ausencia de medios, instrumentos y centros que permitan el cumplimiento de las medidas de seguridad. Sería necesarios conciertos específicos con hospitales o centros adecuados para la ejecución de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, además de una específica organización que permitiese el control de dichas situaciones, lo que habitualmente no se hace.
Representación y defensa
Si la necesidad de la postulación procesal mediante el uso de procurador es en general discutida, su obligatoriedad en la jurisdicción penal en una fuente de ineficacia y problemas. Es evidente que los procuradores, salvo supuestos muy excepcionales, no acuden a las vistas ni señalamientos, limitándose a la presentación de escritos y al traslado de las resoluciones judiciales, pero no siquiera estas funciones las asegura el procurador en los procedimientos en los que el encausado goza de justicia gratuita, que son la inmensa mayoría de los que se tramitan en esta jurisdicción. Es este tipo de procedimientos, la representación debería recaer en el letrado designado por el turno de oficio para evitar la fricción de un procurador que no es sino un mero transportista de papel.
La asistencia jurídica que se presta en el turno de oficio presenta grandes atibados. Junto a grandes profesionales que se preparan y defienden los asuntos con enorme interés y calidad, en otros casos la defensa no alcanza los mínimos exigidos Para garantizar el derecho a la tutela judicial. Sin entrar a analizar cuales deberían ser los mecanismos de selección de los profesionales del turno de oficio, si debería regularse la posibilidad de que el juez, en aquellos supuestos en los que entendiese que la actuación del letrado era manifiestamente incompetente, suspendiese el curso de las actuaciones ofreciendo al encausado la posibilidad de nombramiento de un nuevo letrado de turno.
La asistencia jurídica debe extenderse a todo el proceso con inclusión de la ejecución de sentencia, particularmente en aquellos casos en los que la pena es privativa de libertad. Los colegios de Abogados deberían arbitrar los mecanismos que aseguren que aquellos penados que se encuentran cumpliendo condena fuera del territorio en el que está colegiado que le asistió en el juicio tengan la debida y permanente asistencia.
Otras disfunciones en el proceso
Existen otra serie de disfunciones harto frecuentes en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que redundan en una prestación de escasa calidad y producen importantes distorsiones a los ciudadanos.
La más grave sin duda es el trato que reciben víctimas y testigos en los procedimientos. Se han estudiado con detenimiento los procedimientos de victimización terciaria pero lo cierto es que no se adoptan medidas eficaces para evitarla. La víctima y el testigo, desde el momento en el que se produce el hecho delictivo, quedan sujetos a toda una serie de prestaciones que sin duda les generan graves inconvenientes: deben asistir a las diligencias policiales las que se practican en los juzgados de instrucción y finalmente al juicio oral; es harto frecuentemente que estas diligencias se suspendan o retrasen lo que implica nuevas molestias y perjuicios; en algunos órganos jurisdiccionales no existe además el menor recato en señalar a la misma hora distintos juicios o diligencias lo que implica que en el mejor de los casos la víctima o testigo deberá esperar varias horas hasta su realización; tampoco es infrecuente que deba compartir la espera con aquellas personas contra las que va a declarar lo que cuando menos es incómodo o violento.
Víctimas y testigos no deben ser citados sino en los supuestos absolutamente imprescindibles; debe advertírseles previamente de la suspensión de cualquier diligencia, lo que implica el conocimiento previo de sí va a poder realizarse o no, es decir si todos los intervinientes están correctamente citados y asegurada su presencia; las diligencias deben señalarse de forma que no se produzcan esperas y debe garantizárseles la protección y asistencia que sean necesarias, además del rápido cobro de las indemnizaciones a las que tenga derecho. Y sobre todo debe garantizarse su derecho a la queja cuando estos derechos se vulneren.
Justicia penal y medios materiales
Una justicia eficaz y de calidad exige evidentemente los medios materiales que le permitan serlo. El número de asuntos penales que se ventilan en los tribunales no ha dejado de crecer desde la instauración de la democracia, pasando de los aproximadamente 500.000 que se tramitaban en el año 1978 a los más de tres millones que se tramitan en la actualidad. El establecimiento de un módulo de trabajo conlleva obviamente la necesidad de crear los órganos jurisdiccionales precisos para que ese módulo sea real.
Una justicia de calidad exige personal suficiente y preparado, y una dotación de medios materiales adecuada. En ese sentido es preciso una informatización avanzada, una intranet que conecte los distintos juzgados y tribunales y a estos con las demás instituciones que operan en el ámbito de la justicia penal: prisiones, administraciones de hacienda, Registro de antecedentes penales. El correo electrónico debe ser el medio de comunicación habitual entre los distintos jurisdiccionales y el acceso a Internet debe permitir la utilización de las posibilidades que la red ofrece: comunicación, formación, etc. Debe incluso admitirse la posibilidad de presentarse recurso u otros escritos a través de estos medios comunicación.
Es imprescindible mejorar la documentación de las actuaciones jurisdiccionales, posibilitando un mejor conocimiento de los recursos. No parece razonable que a estas alturas del siglo las actuaciones sigan documentándose en letra más ó menos legible por los secretarios.
Por último, debe reseñarse la dificultad en muchos casos para encontrar peritos adecuados, particularmente cuando la prueba tiene un costo o exige un desembolso notable. Debería estudiarse la vía de conciertos específicos con Colegios u otras instituciones que aseguren la práctica de dichas pruebas.