CONGRESO JUECES PARA LA DEMOCRACIA
TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS POLITICAS MIGRATORIAS. ANÁLISIS DESDE UNA PERSPECTIVA DE DEFENSA
Sirva mi intervención a modo de reflexión más que de exposición de conocimientos, sobre su intervención y decisiones en el ámbito de la extranjería y los efectos que las mismas pueden tener sobre la vida de las personas migrantes y sus familias.
Analizar el tratamiento de los derechos humanos en la política migratoria española y europea requeriría, evidentemente de mucho más tiempo de que se me concede en esta jornada, así si sus SSs me lo permiten voy a centrarme, al hilo de las intervenciones de los ponentes que me han precedido, en analizar la polémica figura del internamiento como medida que priva de libertad al extranjero para garantizar la efectiva ejecución de una decisión de retorno al país de origen o de residencia del extranjero por infracción de la normativa de extranjería.
La política migratoria en nuestro país se ha articulado sobre tres pilares:
- Las fluctuaciones del mercado de trabajo
- La lucha contra la inmigración irregular: las víctimas de la propia política migratoria, se las convierte en culpables y se las persigue.
- La externalización de las fronteras: Mediante la firma de convenios de readmisión de personas en situación irregular. Ejemplo: Turquía-Europa.
Por tanto, es imposible evitar con la normativa vigente que no vengan personas extranjeras por cauces diferentes a los legales. Pero, no sólo los que llaman a nuestras puertas sino también, los que estando ya regulares en España se enfrentan a dramáticas situaciones familiares como consecuencia de la pérdida del trabajo, requisito vinculado al mantenimiento del estatus de residente legal en España. A pesar de la crisis económica y la afectación al mercado de trabajo, el legislador no ha sido capaz de adaptar esta normativa de extranjería a la nueva situación económica y laboral.
El panorama de futuro no va a mejorar si tenemos en cuenta además la situación de la Protección Internacional:
- En el año 2015 se registraron 14.600 soliciudes de asilo y se resolvieron 3.240, de las cuales un 31% fueron favorables y un 69% fueron rechazadas.
- En el año 2016 fueron más de 16.000 solicitudes presentadas, se han resuelto 10.250 de las cuales un 67% han sido favorables y un 33% desfavorables, pero lo curioso es sólo se ha concedido el estatuto de refugiado a 355 personas el resto 6.500 lo han sido de protección subsidiaria. En Lleida ciudad durante el año 2016 se han recogido 43 solicitudes de asilo, de personas de diferentes nacionalidades, que tardarán entre 1 o tres años en ver resuelta su petición.
Por tanto, hemos de tener presente que muchas personas que durante el procedimiento de tramitación de su solicitud de asilo están residiendo y trabajando y se encuentra integradas, en muchas ocasiones con sus familiares, se ven de un día para otro privado de todos sus derechos y susceptibles de ser expulsadas. Las previsiones para el 2017 es que se incrementen las solicitudes de asilo a la vista de que países como Venezuela ven recrudecida su situación de conflicto civil y político.
Hoy por hoy frenar el incremento de las situaciones de irregularidad administrativa de las personas extranjeras, pasa exclusivamente por el mecanismo de la repatriación al país de origen.
Según los datos de la Informe Anual del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (Defensor del Pueblo), 35.882 extranjeros fueron detenidos por infracción de Ley de Extranjería. De los cuales 20.091 personas extranjeras han sido repatriadas:
- 725 devoluciones
- 428 readmisiones
- 069 denegaciones de entrada
- 869 expulsiones.
La expulsión es el mecanismo estrella que se utiliza para luchar contra la inmigración irregular que se encuentra en territorio español, desde que la primera Ley de extranjería entrara en vigor y actualmente, se ha visto reforzada por las políticas impuestas por la UE a través de la conocida Directiva de retorno (115/2008). La fórmula utilizada por la policía en el 78% de las expulsiones incoadas en el 2016, ha sido el procedimiento preferente del artículo 63 de la Ley de Extranjería. No contempla periodo de salida voluntario y reduce las garantías de defensa del extranjero. Además, contempla la posibilidad del internamiento en un CIE, que supone el mayor despojo de derechos a una persona: la privación de libertad hasta 60 días por una sanción administrativa.
Desde su configuración en la Ley 7/85, ya el Defensor del Pueblo consideró que la autoridad administrativa no podía imponer una sanción que implicase una privación de libertad. Sin embargo, el alto Tribunal declaró su constitucionalidad siempre que estuviera sometido al control judicial, decisión motivada y de carácter excepcional, y basado en razones que no sean sólo la propia sustanciación de un expediente de expulsión. El TC también hacía referencia a que dichos centros no deben tener carácter penitenciario.
Después de 30 años, sigue sin cumplirse la doctrina del TC y así por ejemplo nos encontramos con que los edificios de los CIE son exactamente iguales a una cárcel, tienen rejas en las ventanas e incluso algunos como el de Algeciras, era una antigua cárcel. El tratamiento que reciben los internos es totalmente carcelario. Sólo hay que leer el informe del Defensor del Pueblo para darse cuenta de las recomendaciones que efectúa constantemente cada año a los diferentes CIEs y también los Autos de los Jueces de control de CIEs como el de Algeciras, Gran Canaria, Barcelona, etc.
Por tanto, si es en la autoridad judicial en quien recae el control de garantizar que la privación de libertad del extranjero se ha de dar en las condiciones que dicta el Alto Tribunal, que menos que a la hora de adoptar la decisión de internar a un extranjero se tenga en consideración que el CIE al que se va a enviar se adecua o no a dichos requisitos.
Pero la pregunta que nos hemos de hacer al margen de la interpretación sobre su posible ilegalidad, es ¿Realmente la medida de internamiento en un CIE por un plazo de 60 días es eficaz, sirve realmente al fin que es la expulsión del extranjero? La respuesta puede que la encontremos en los siguientes datos:
- En 2015: 6.930 extranjeros fueron internados, de los cuales sólo fueron expulsados a su país 2.871.
- En 2016: 7597, de los cuales sólo han sido expulsados 2.205, un 29 % de los internados.
Si además nos fijamos en las nacionalidades de los internos, de los diferentes CIEs veremos que durante el 2016, nos encontramos con Cubanos!!, Eritreos, incluso Sirios!!???
Según el informe del SJM de la FUNDACIÓN MIGRAESTUDIUM sobre la atención a 146 internos en el CIE de Barcelona, se detectaron personas vulnerables:
- 23 menores de 18 años, de los cuales 2 efectivamente fueron reconocidos como menores.
- 4 internos con hijos españoles menores de edad.
- Enfermos mentales 12
- Solicitantes de protección internacional 56.
Ante estos datos, la preguntas que se nos plantean son las siguientes:
- ¿Realmente hay un control judicial sobre la medida de internamiento?
- ¿El procedimiento para su adopción garantiza que el juez instructor pueda disponer de todos elementos necesarios para valorar la idoneidad de la misma?
- ¿El atestado policial que se presenta junto con la solicitud de internamiento está completo incorpora todo el expediente sancionador? Teniendo en cuenta que la Directiva de retorno impone un plazo de salida voluntaria en toda decisión de retorno y considerando que el 80% de las expulsiones se incoan por el procedimiento preferente en vez del ordinario. No hay más remedio que revisar si la ausencia de plazo voluntario de salida está debidamente justificada a la luz del artículo 7,4 de la Directiva de retorno:
- Riesgo de fuga
- Riesgo para el orden público o seguridad nacional
- Solicitud de residencia previamente denegada.
El procedimiento preferente (artículo 63) se extralimita incluyendo otra circunstancia: que el extranjero dificultase o evite su expulsión. Toda petición de internamiento cuyo título habilitante sea una expulsión por procedimiento preferente se ha de revisar.
- ¿Se acredita por la policía toda la información relativa a las circunstancias personales, familiares, de salud, arraigo en el país de origen? Como exige la Circular 6/2014 de la DGP?
- ¿Se requiere a la autoridad policial que indique el plazo necesario para la ejecución de la expulsión? ¿Cuáles han sido las gestiones hechas hasta la fecha? ¿Si dispone de documentación que facilite la entrada al país de origen?
- ¿La policía informa sobre la existencia de Convenio de readmisión con el país de origen?
- ¿Se facilita información sobre el grado de ejecutividad de las expulsiones al país de origen?
- ¿Se facilita información sobre la situación del país al que se retorna en base a los informes de ACNUR?
- ¿Se examina si previamente se han adoptado otras medidas menos gravosas y si éstas se han cumplido o no por el extranjero?
- ¿Se tiene en cuenta si la persona pudiera ser susceptible de protección internacional?
- ¿Se requiere a la policía que informe sobre la situación del CIE?
- ¿Se tiene presente la doctrina del TEDH sobre inmigración se ha construido sobre la base de la configuración de la prohibición de tratos inhumanos y degradantes (art. 3 TEDH) como límite a las expulsiones de extranjeros?
Mientras legislación migratoria no ponga a la persona en el centro como máxima de protección con independencia de su origen, y se prioricen otros intereses económicos y mercantilistas, las situaciones de vulneraciones de los derechos de estas personas seguirán existiendo y por lo tanto, Uds. Como autoridad judicial tendrán siempre la última palabra.
Muchas gracias
Congreso Lleida, 2017