Con fecha 9-5-2006 el Consejo General del Poder Judicial nos ha remitido el acuerdo plenario de 26-4-2006, punto diez, por el que decidió aprobar el contenido del informe y las conclusiones sobre las consecuencias, alcance y eficacia de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3-3-2006, que declaró la nulidad del Reglamento 2/2003, de 3-12-2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, disponiendo en consecuencia la ejecución de la indicada sentencia de acuerdo con los términos del informe, entre cuyas conclusiones se dice:
“1. La sentencia mencionada no puede afectar a la capacidad auto organizativa para el cumplimiento de sus fines que al CGPJ corresponde…Es por ello que anulados los efectos relacionados con las retribuciones variables que establece la Ley 15/2003, los acuerdos de Planeo mencionados siguen surtiendo efectos a todas las demás finalidades.”
En el apartado 2 del informe aprobado se dice que no es necesario que el Pleno ratifique los módulos para su aplicación a los demás efectos no retributivos, puesto que “...la nulidad solo alcanza a los efectos de retribuciones variables, no habiéndose discutido el resto de los efectos en ningún momento…”.
Sin embargo, tanto el informe como la decisión de aprobarlo por parte del CGPJ no resultan ajustados a la realidad, pues es patente que la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-2006 entra a examinar los módulos de manera pormenorizada, aprecia su falta de motivación, señala que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y declara su nulidad en particular y la del Reglamento impugnado en su totalidad.
En efecto, la sentencia mencionada entra a revisar en el fundamento jurídico Sexto, párrafo 5º, el Anexo I del Reglamento impugnado, es decir, los módulos de trabajo aprobados por el CGPJ el 31-5-2000 y perfeccionados por acuerdo plenario de 9-10-2003, analizando sus métodos y líneas generales, declarando en el segundo párrafo del fundamento jurídico séptimo:
“…Ese proceder se traduce, entre otros resultados, en unos módulos de dedicación que se otorgan a diferentes asuntos tramitados por los distintos órganos jurisdiccionales, sin motivación de las razones que llevan a fijar una y otra puntuación y sin la más mínima pormenorización o valoración de las distintas incidencias de cada procedimiento, en relación a las pretensiones en él deducidas y de la particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso de forma motivada ha de prestarse a los fines previstos en el artículo 24 de la Constitución, optándose por un criterio cuantitativo, no siempre generador ni respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias propias de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sin generar indefensión…”.
En el fundamento jurídico octavo la STS de 3-3-2006 vuelve a valorar el citado Anexo I del Reglamento (Módulos), señalando que:
“…no ha realizado una valoración de la dedicación para cada caso en concreto, ni para cada destino, sino que ha operado partiendo de cómputos globales aproximativos, que por los demás tampoco aparecen suficientemente detallados, de los que saca unas consecuencias que son las le llevan a fijar unos módulos desde una perspectiva básicamente productivista…el Anexo I del Reglamento no responde a la habilitación legal y todos los preceptos contenidos en el Reglamento tienen como objeto fundamental y primordial la aplicación de dicho Anex incluido en el mismo…procede declarar la nulidad en su integridad del Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre de 2003…”.
A la vista del tratamiento y anulación dado a los módulos por la STS de 3-3-2006, resulta incomprensible y contrario a Derecho que el CGPJ, su Pleno, pretenda soslayar este hecho para decidir que los módulos subsisten en todos sus efectos, salvo en lo referente a los efectos relacionados con las retribuciones variables, único alcance de la nulidad declarada por dicha sentencia.
Tal resolución del CGPJ es contraria a Derecho, por las siguientes razones:
- Se fundamenta en un hecho incierto, pues no puede mantenerse que los módulos no fueron objeto de la sentencia del TS, cuando ésta dedicó tres fundamentos jurídicos a examinarlos y el pronunciamiento de nulidad fue explícito para los módulos e integral para el Reglamento del que formaba parte.
- El Anexo I (Módulos) forma parte del Reglamento 2/2003, y si éste ha sido íntegramente declarado nulo, la nulidad afectará sin duda al Anexo I, que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico a todos los efectos.
- Resulta impensable en Derecho Administrativo que en la anulación de una disposición general puedan salvarse algún efecto, pues cuando se anula un reglamento de forma íntegra, no cabe socorrer algún efecto.
- La resolución del CGPJ vulnera de manera frontal la STS de 3-3-2006, pues ignora su pronunciamiento anulatorio, pretendiendo revivir unos módulos declarados nulos.
- Se infringe con ello el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues son nulos de pleno derecho los actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Los efectos prácticos de la anterior valoración sobre el acuerdo del CGPJ de 26-4-2006 pueden ser varios, pero el principal es el considerar que resulta inaplicable por contrario a Derecho, incluso sin necesidad de plantear un incidente de ejecución de sentencia, puesto que, en su caso, la aplicación individualizada de los módulos por el CGPJ permitirá invocar la vulneración de la Sentencia del TS y su consiguiente nulidad radical.
Mientras, propongo que se ignore el Acuerdo del Consejo, que no se remitan los formularios semestrales de rendimiento y que no se acepte el uso de los módulos anulados en ninguna situación y por ninguna finalidad, sin perjuicio de un nuevo Modelo de Valoración de la actividad de Jueces y Magistrados que pueda elaborar el CGPJ, en el ejercicio de su capacidad de auto organización y con el necesario respeto a las exigencias contenidas en la STS de 3-3-2006.
Valencia, a 1 de junio de 2006.
Luis Manglano Sada