¿PUEDE SER PENALMENTE RESPONSABLE UNA PERSONA JURÍDICA DE UN DELITO IMPRUDENTE CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE?

Las normas de aplicación para la resolución de la cuestión son las siguientes:

1. La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal operada a través de la LO 5/2010 de 22 de junio, lo es para aquéllos delitos respecto de los que existe previsión expresa –art. 31.bis.1 CP-.

2. El art. 327 del Código Penal establece la responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos contras los recursos naturales y el medio ambiente «cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores…». Dichos artículos – 325 y 326 del CP- tipifican la comisión de delitos dolosos.

3. El art. 331 del Código Penal, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 12 CP –“Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”-, establece que los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente cometidos por imprudencia grave serán sancionados con la pena inferior en grado a la prevista para los respectivos tipos dolosos.

La cuestión, en el debate planteado en la Comisión Penal, dio lugar a dos respuestas distintas:

1. Considera que el Código Penal prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la modalidad imprudente de tales delitos.

Los argumentos ofrecidos para sostener esta tesis fueron los siguientes: el art. 331 sólo contempla la posibilidad de sancionar por imprudencia cualquiera de los delitos recogidos en el capítulo, cumpliendo así el requisito de especialidad del art. 12 CP, y fijando la pena a imponer, siempre en relación con la establecida en los artículos a que se refiere, tanto si el delito es cometido por una persona física como jurídica en los tipos en que se contempla esta posibilidad. No habría obstáculo de previsión legal para la imputación de la persona jurídica por comisión imprudente del delito tipificados en el art. 325 CP tanto en su modalidad básica como en los supuestos agravados del art. 326 CP, en tanto que el art. 331 CP constituiría la cláusula de tipificación de las modalidades imprudentes exigida por el art. 12 CP, con lo que el art. 327 CP, al restringir la responsabilidad de las personas jurídicas de entre los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales a los previstos en los arts. 325 y 326 del CP, abarcaría todas las modalidades tipificadas –las dolosas y las cometidas por imprudencia grave-.

2. Considera que la posición anterior constituiría una interpretación extensiva –que no integrativa o sistemática- de preceptos penales, en tanto que el tenor literal del art. 327 CP limita la responsabilidad de las personas jurídicas por tales delitos a los dos artículos anteriores que –al no existir en el art. 327 CP cita expresa al art. 331CP- sólo remite a las modalidades dolosas.

Boletín Nº 4. Temas tratados