SI LA SUSPENSIÓN DE LA PENA SE CONSIDERA UNA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LA PENA, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO ¿SE CUMPLE COETÁNEAMENTE CON EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN O TANTO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA COMO, EN CASO DE REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN, DURANTE EL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD? 
1. “La FGE defiende que la suspensión de la pena privativa de libertad es una forma alternativa de cumplimiento de la pena privativa de libertad que implica, de un lado, la sujeción del penado a concretas obligaciones y reglas de conducta, y supone, de otro, una actividad judicial de vigilancia permanente.
La Consulta de la FGE considera evidente (sic) que la suspensión (de la pena privativa de libertad) es una forma de ejecución de la pena (privativa de libertad) basada, de un lado, en la vigilancia permanente del Tribunal, y, de otro, en la efectiva realización de las condiciones impuestas por parte del sujeto beneficiario.
Dicha conclusión la extrae de dos sentencias del Tribunal Constitucional (166/1993 y 209/1993) en las que se afirma que “la causa de inelegibilidad que afecta a los “condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena” no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende … y en las que también se dice que “el texto es claro y responde a la función institucional de esta modalidad de cumplimiento de las penas, no se olvide esto, nunca de su incumplimiento».
Ahora bien, si la suspensión de la ejecución de la pena es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, parece claro que de conformidad con la literalidad de los arts. 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, 44 y 56.1 del Código Penal, durante todo el tiempo que la suspensión de la pena privativa de libertad se encuentre vigente y, en su caso, durante el tiempo adicional de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad (por haberse revocado dicho beneficio), el condenado será inelegible y estará vigente la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Sin embargo, leyendo atentamente la STC 166/1993 se constata como el Tribunal Supremo, al ordenar que se llevara a cabo la ejecución de las penas impuestas en la sentencia, suspendió la ejecución de la pena de dos meses de arresto mayor pero realizó la oportuna liquidación de la pena accesoria de derecho de sufragio pasivo con una duración de “dos meses”, es decir, desde el día 28 de abril del año 1993 hasta el día 26 de junio del mismo año (ver el primer antecedente de la sentencia en el que se deja constancia de dicha liquidación), por lo que entiendo que el mismo Tribunal Supremo entendió que la pena accesoria (que sin duda tiene la misma duración que la pena principal) no podía exceder de los dos meses antes mencionados, lo que contradice la teoría de que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es una forma de cumplimiento (alternativa o no) de dicha pena privativa de libertad.
Por otro lado, no parece que el Tribunal Constitucional pusiera ninguna objeción (aunque fuera obiter dicta) a la liquidación de la pena accesoria efectuada por el Tribunal Supremo.
Me sigue pareciendo muy forzada la tesis de que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es una forma de cumplimiento de la misma, pero en todo caso, si llegamos a dicha conclusión, creo que ello debe tener efectos evidentes en la forma como se procede a la liquidación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo”.
2. “Creo que, el que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo sea privativa de derechos y no de libertad, es lo que hace que se practique liquidación de condena una vez firme la sentencia condenatoria, por lo que los arts. relativos a la suspensión de pena no le afectan, dado que se refieren a penas privativas de libertad.
Por eso, aunque la pena de prisión se sustituya o se suspenda, la de sufragio pasivo se liquida y se cumple, evidentemente, durante el tiempo por el que se le impuso la pena originaria privativa de libertad, no afectándole, en nada, lo que ocurra con ésta”.
3. “Tanto el art. 44 del CP, como el art. 56.2 del mismo cuerpo legal, dicen que la pena de inhabilitación priva al penado de su derecho durante el tiempo de la condena. El art. 6.1 de Ley Electoral dice claramente que son inelegibles «los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena».
Si la condena se esta cumpliendo durante todo el tiempo que se encuentra suspendida (tesis de Mendizábal en la STC 166/2010) -este parece ser el argumento por el que se considera que el auto acordando la suspensión interrumpe la prescripción- me parece claro que la pena privativa de libertad dura (se sigue cumpliendo según la FGE y la STC) mientras no se agota el plazo por el que se ha suspendido y, por tanto, la pena accesoria debería correr la misma suerte”.
4. “Creo que el texto del art 55 y 56 CP debe ser interpretado en el sentido de que las penas accesorias tienen la misma extensión que la pena privativa de libertad de la que son, precisamente, accesorias. No que se cumplen a la vez. Y me baso en la expresión que utiliza el art 55 CP cuando dice “la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena”. Creo que es la manera de determinar la duración de la pena privativa de derechos, igual extensión que la pena privativa de libertad, por eso utiliza la expresión “el tiempo de la condena”. Creo que la palabra “tiempo” conduce a esta interpretación, porque si no habría dicho, directamente, “durante la condena”, “durante el cumplimiento de la condena” etc., es decir una expresión más clara que permita concluir que se cumplen las dos penas a la vez.
Pienso que corrobora esta interpretación la propia redacción de aquellos artículos que imponen estas penas privativas de derechos, no como accesorias, sino como principales, por ejemplo, art 436, 439 CP, en fin, todas las relativas a delitos cometidos por funcionarios, en las que se impone, además de la pena privativa de libertad, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público “por tiempo de los años que sean”. A parte de que la expresión es la misma, salvo la diferencia de que en un caso alude a la condena (la accesoria) y en otro determina la duración concreta, no veo porque ello haya de suponer un concepto diferente de cumplimiento, es decir, en el primer caso, ligada a la pena privativa de libertad y al mismo tiempo que se cumple ésta y en el otro caso, se cumple como pena independiente, cuando la naturaleza de la pena, como privativa de derechos es la misma”.
Boletín Nº 2. temas tratados