ALTERNATIVAS INTERPRETATIVAS QUE PERMITAN EVITAR LA IMPOSICIÓN IMPERATIVA DE LA PENA DE ALEJAMIENTO COMO ACCESORIA EN CASO DE CONDENA POR DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CUANDO ÉSTA MANIFIESTA SU OPOSICIÓN A DICHA PENA.
1. Se planteó en la Comisión el problema derivado de la obligatoriedad de la imposición de la pena de prohibición de aproximación como pena accesoria para los delitos de violencia contra la mujer. Se suscitaba la cuestión a raíz de un caso de agresión de un hombre a la mujer con la que mantenía relación de pareja, en el que la mujer, al declarar como testigo en juicio, se acogió a la posibilidad de no declarar pero, en relación a la prohibición de aproximación que podía serle impuesta al agresor, en caso de condena. Señaló de forma muy contundente que en ningún caso iba a separarse, que llevaba diez años con su pareja, que estaban muy bien y que no quería ningún alejamiento.
La cuestión es qué cabe hacer en estos casos en los que la pena de obligada y automática imposición resulta innecesaria, ya que no cumple el fin que legalmente se satisface con su imposición y se ha de imponer sin tener en cuenta las circunstancias del supuesto. En tales circunstancias es previsible que pasado el tiempo nos encontremos con las mismas partes en un juicio por quebrantamiento (ya sean pareja o madre e hijo) y en el que a veces se acude de manera forzada al estado de necesidad, cuando en realidad lo que sucede es que las partes están juntas sencillamente porque quieren; en otras ocasiones se evita la pena con la también más que discutible tesis de la ausencia de dolo –o el error de prohibición- cuando el acusado conoce la existencia de la pena y sabe que la está incumpliendo.
La Audiencia de Tarragona presentó ante el Tribunal de Justicia Europeo y a propósito de la Decisión Marco (2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿El derecho de la víctima a ser comprendida que se contempla en el apartado ocho del Preámbulo de la Decisión Marco debe ser interpretado como un deber positivo de las autoridades estatales encargadas de la persecución y castigo de las conductas victimizadoras a permitir que la víctima exprese su valoración, reflexión y opinión acerca de los efectos directos que sobre su vida pueden derivarse de la imposición de penas al victimario con el que mantiene una relación familiar o intensamente afectiva?
2) ¿El artículo 2 de la Decisión Marco […] debe ser interpretado en el sentido de que el deber de los Estados [miembros] de reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de la víctima obliga a tomar en cuenta su opinión cuando las consecuencias penales del proceso pueden comprometer de forma nuclear y directa el desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada y familiar?
3) ¿El [artículo] 2 de la Decisión Marco […] debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades estatales no pueden dejar de tomar en cuenta la voluntad libre de la víctima cuando se oponga a la imposición o mantenimiento de una medida de alejamiento cuando el agresor sea un miembro de su familia y no se constate situación objetiva de riesgo de reiteración delictiva, se aprecie un nivel de competencia personal, social, cultural y emocional que excluya un pronóstico de sometimiento al victimario o, por el contrario, cabe mantener la procedencia de dicha medida en todo caso en atención a la tipología específica de estos delitos?
4) ¿El [artículo] 8 de la Decisión Marco […], cuando establece que los Estados [miembros] garantizarán un nivel de protección adecuada a la víctima, debe ser interpretado en el sentido de que permite la imposición generalizada y preceptiva de medidas de alejamiento o de prohibición de comunicación como penas accesorias en todos los supuestos en los que la víctima lo sea por delitos cometidos en el ámbito familiar, en atención a la tipología específica de estas infracciones, o, por el contrario, el [artículo] 8 exige efectuar una ponderación individualizada que permita identificar, caso por caso, el nivel adecuado de protección en atención a los intereses concurrentes.
5) ¿El [artículo] 10 de la Decisión Marco […] debe ser interpretado en el sentido de que permite excluir con carácter general la mediación en los procesos penales relativos a delitos cometidos en el ámbito familiar en atención a la tipología específica de estos delitos o, por el contrario, debe permitirse la mediación también en este tipo de procesos, ponderando caso por caso los intereses concurrentes?»
La cuestión se resolvió por Sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2011 que básicamente consideraba que los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.
La Decisión Marco ha sido sustituida por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, que en su artículo 22 establece que los Estados miembros velarán por que las víctimas reciban una evaluación puntual e individual, con arreglo a los procedimientos nacionales, para determinar las necesidades especiales de protección. Que el alcance de la evaluación individual podrá adaptarse en función de la gravedad del delito y del grado de daño aparente sufrido por la víctima. Y que las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación de las víctimas y deberán tener en cuenta sus deseos, incluso cuando este sea el de no beneficiarse de las medidas especiales que establecen los artículos 23 y 24. Asimismo, que si los elementos en los que se basa la evaluación individual cambiasen de modo significativo, los Estados miembros velarán por que la misma sea actualizada a lo largo de todo el proceso penal. Parece que la Directiva parte, por un lado, de que no siempre resulta necesario adoptar medidas de protección, (es decir, la no imposición automática y obligada de dichas medidas de protección) -ya que en su Considerando 18 establece que “cuando la violencia se comete en una relación personal, la comete una persona que es o ha sido cónyuge o compañera de la víctima, o bien otro familiar de la víctima, tanto si el infractor comparte, o ha compartido, el mismo hogar con la víctima, o no. Dicha violencia puede consistir en violencia física, sexual, psicológica o económica, y puede causar lesiones corporales, daños psíquicos o emocionales, o perjuicios económicos. La violencia en las relaciones personales constituye un grave problema social, a menudo oculto, que puede causar traumas psicológicos y físicos sistemáticos de graves consecuencias, debido al hecho de que es cometida por una persona en la que la víctima debería poder confiar. Por lo tanto, las víctimas de violencia en relaciones personales pueden necesitar medidas de protección especiales. Y en segundo lugar, la Directiva respeta el deseo y la voluntad de las víctimas en orden a disponer sobre las medidas de protección.
Teniendo en cuenta la nueva Directiva, cabe preguntar si sería plausible volver a plantear la cuestión prejudicial en términos similares a aquéllos en los que ya se suscitó con posibilidades de estimación?.
2. Una primera respuesta a la pregunta fue la siguiente: El problema reside en la preceptividad de la pena y, con ello, la vinculación a la ley, pese a su manifiesta inidoneidad en algunos casos. Quizás existiría la posibilidad, en los casos en que se considere preciso de valorar en la sentencia la posibilidad de proponer un indulto parcial respecto de esa pena accesoria, si bien, al parecer nunca se concede respecto de la misma. No obstante ello, si en algún momento constituyera «clamor judicial», tal vez desde el Ministerio podría volver a la anterior redacción del precepto, dejando que la imposición de la pena fuera potestativa. En todo caso, se considera que no sólo habría que valorar los deseos de la víctima sino las circunstancias del caso, toda vez que en muchas ocasiones la víctima no percibe la situación de riesgo en la que se encuentra o la vulnerabilidad en que le ha situado la situación de violencia. 3. Otro interviniente informó que en una reunión de jueces de lo penal de la Región de Murcia se decidió que si la pena de alejamiento acompañaba a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no tendría límite mínimo, dado el tenor literal del propio art. 57 CP, que establece el límite máximo de duración y no el límite mínimo, y que en tal particular constituiría ley especial frente a la previsión del art. 33.3 h) en cuanto a la duración máxima y mínima de la pena de alejamiento. Como en todo caso, a resultas de la STC 60/2010, la pena de alejamiento debe ser proporcional al juicio de reproche que se efectúe y debe tener finalidad preventivo especial, si no concurre la otra finalidad, que es la de necesidad de protección de la víctima, la pena de alejamiento puede tener una duración no muy elevada que en estos casos puede ser operativo para no forzar una separación de la pareja obligada y no consentida, contando con que el acusado ha podido estar un determinado periodo sufriendo cautelarmente la medida y que puede compensársele. La mayoría de las Audiencias Provinciales entiende que la pena de alejamiento no puede durar menos de 6 meses al ser delito menos grave, pero en todo caso, es una cuestión de interpretación de legalidad ordinaria, que en instancia puede dar mucho juego sobre todo cuando el acusado reconoce los hechos y quiere alcanzar conformidad con la acusación que se le formule si lo es en esos términos, o cuando se intenta adaptar la reacción punitiva a los hechos y a la finalidad de las penas a imponer.
Boletín Nº 4. Temas tratados