Violencia de Género: lenguaje, pensamiento y legislación.
Un grave problema de coherencia

 

En los primeros meses de la legislatura actual mostramos nuestra preocupación por la utilización de expresiones y conceptos inadecuados, alejados de las Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por España en materia de violencia de género.

Aunque se observa el uso de expresiones más idóneas a lo largo de este último año; lo que resulta insuficiente si no va acompañado del correspondiente rigor conceptual cuando se aborda un problema social y criminal, como el que supone la violencia contra las mujeres.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, no exceptúa, en todo caso, a las víctimas de violencia de género del pago de tasa judicial. Así se limita el acceso a la tutela judicial efectiva, en concreto a las víctimas de Violencia de Género, que en ocasiones, se ven obligadas a abonar tasas en el ámbito civil en cuestiones que versan sobre el estado civil de las personas, salvo que obtengan el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita antes de la interposición de la demanda de divorcio, o de los correspondientes recursos en el ámbito civil, laboral o contencioso – administrativo, rompiéndose así la tutela integral.

El Anteproyecto de L.O. que modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal invisibiliza el concepto de violencia de género, ya que desaparece la expresión del articulado. Regula nuevos tipos penales como el matrimonio forzado (art. 172 bis del CP) o el que pena a quien sin autorización de la persona afectada difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal  (art. 197.4 bis del CP), que son manifestaciones de la violencia de género, si bien responden más a hechos puntuales de los que la prensa se ha hecho eco, que a un abordaje serio, técnico y riguroso de la violencia contra las mujeres, ya que finalmente las víctimas de las primeras manifestaciones de este fenómeno  quedan desprotegidas (falta de vejaciones y de injurias) y las manifestaciones de la violencia habitual son penadas con sanciones inferiores;  finalmente resulta una menor protección para las personas perjudicadas y un abandono de los programas de rehabilitación específicos para los autores de los hechos.

Por último, no puede obviarse que en el Anteproyecto de L.O. de Reforma del Consejo General del Poder Judicial por el que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no se contempla la existencia del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, estructura que ha venido efectuando el seguimiento y apoyo de la labor realizada por la jurisdicción especializada y por la jurisdicción ordinaria cuando conoce de esta materia.

En los mencionados textos se aprecia con claridad la omisión de una reflexión y análisis coherente con los conceptos y expresiones que han venido utilizándose, sin embargo resulta evidente la coherencia entre estas normas y una línea de pensamiento que desconoce y recela de los conceptos públicamente empleados y que están recogidos en los textos internacionales sobre la materia.

Solicitamos, por ello, una mayor coherencia, rigor y seriedad en normas que tienen tanta importancia en la prevención, enjuiciamiento y sanción de este tipo de violencia, conscientes de que la eficacia de la norma depende en gran parte de grado de apoyo que efectivamente se dispense desde la sociedad y los poderes públicos a los bienes  jurídicos protegidos.