TÍTULO I Principios de unidad y exclusividad

En cuanto a los principios de unidad y exclusividad (Título I, arts. 1-6))

Desaparecen los Juzgados y los magistrado/as organizándose el Poder judicial en Tribunales servidos por Jueces/as, y residenciándose la potestad jurisdiccional  en  los Tribunales. Ello choca con el art.117.1, 122, 127 CE, que atribuye los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la   potestad jurisdiccional y a los jueces/as y magistrado/as la función de administrar justicia. La desaparición de los Juzgados supone un afán de someter a todo integrante del poder judicial al control de un cargo de libre designación que será quien presidirá los tribunales de instancia (vid. art.277 ALOPJ).

Es constitucionalmente cuestionable la supresión de los Juzgados y de los Magistrado/as, que se contemplan en el Título VI de la Carta Magna, pues el  legislador carece de facultades de alterar el diseño institucional en la misma contemplado, ya que el art.122 CE es claro al decir que la LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

– Los Tribunales tienen funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.(art.117.4 CE y art. 5 ALOPJ). La competencia para  funciones no jurisdiccionales exige una  la ley de atribución que  ha de ser ley de Cortes Generales, lo que excluye cualquier atribución por Parlamento autonómico, desapareciendo la antigua mención a las funciones de Registro Civil. (art.2.2 LOPJ).

– El art. 2.3 merece otro redactado porque la autoridad del CGPJ debe quedar limitada al gobierno y al estatuto del Juez, pero no a su actividad jurisdiccional. Propondría: “Todos los jueces, integrados en una misma carrera, están sujetos al estatuto recogido en la presente Ley. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los Jueces”. Es mucho más concordante con lo previsto en el art. 16.  

–  Como principio y porque así viene recogido en la Carta Magna de los Jueces Europeos[1] debería incorporarse en el art. 3.1 ALOPJ  la mención: “También corresponde a los jueces promover el uso de medios alternativos de resolución de conflictos”.

– Se prevé que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de un derecho serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión En el R. revisión el TS resuelve:

nulidad de resolución impugnada,

– su alcance y, en su caso,

– el dictado de una segunda sentencia u otras actuaciones

 

TÍTULO II Sujeción general a la potestad jurisdiccional

En relación  a la sujeción general a la potestad jurisdiccional (Título II, arts.7-12), Sujeción general a la potestad jurisdiccional

Parece, pues,  que se da cumplimiento a la STC 245/91, que llama a la modificación del ordenamiento interno para dar efecto a las sentencias del TEDH los casos de condena a España por vulneración de derechos fundamentales contemplados en el CEDH. El  TS había sido tradicionalmente contrario a la vía del recurso de revisión basada en considerar hecho nuevo una sentencia del TEDH (art.954.4 LECrim). También había denegado el carácter de hecho nuevo a efectos de revisión incluso al Dictamen del Comité De Derechos humanos de la ONU (en relación a la doble instancia ATS 25/07/02) o a su propia mutación de doctrina del TS ( STS 30/04/99). Esta línea doctrinal tenía  alguna excepción, como el ATS de 29 abril 2004. RJ 2004\3763, en que  había ha afirmado  que, si bien  las sentencias del TEDH no son directamente ejecutables y no anulan las sentencias de los Tribunales españoles,  pueden declarar las violaciones de derechos fundamentales reconocidos en el  Convenio   cometidas al dictarlas. Y esa declaración como tal, es obligatoria para el Estado Español cuando ha comparecido como demandado habiendo admitido como «hecho nuevo» a los efectos del art. 954.4 LEcrim la sentencia condenatoria del TEDH

Por tanto, parece que el ALOPJ da carta de naturaleza a esta línea doctrinal, que hasta ahora era episódica…

– El apartado segundo del art.7 excluye fuentes ajenas al ALOPJ de atribución de jurisdicción, lo que exigirá su modificación con ocasión de la ratificación de Tratados o Convenios que dejen a los órganos jurisdiccionales internos la aplicación de las obligaciones dimanantes de los mismos

– Se mantienen las medidas de aseguramiento de la ejecución (art 12-2 LOPJ),

En la expropiación de derechos reconocidos frente a la AP en sentencia se añade la posibilidad de que, además del Gobierno, sea el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma el que declare la utilidad pública o interés social

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