Ante la posible reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia domestica (denominado Convenio de Estambul), acordado en 2011, ha sido ratificado por España con fecha 1 de agosto de 2014. El texto específica en su artículo 3 que por violencia contra las mujeres se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación y compondrá todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

Lo expuesto implica que el ámbito de aplicación del citado Convenio recoge todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica que afecta a las mismas de manera desproporcionada.

Los Estados vienen obligados, según establece el artículo 5, a tomar las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida con el fin de prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, cometidos por actores no estatales.

La Comisión de Violencia de Género de Jueces para la Democracia valora positivamente las propuestas efectuadas para mejorar y actualizar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. La adaptación de esta ley a lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, resulta una necesidad evidente.

Consideramos imprescindible además un compromiso de los poderes públicos que sea impulsado por todos los grupos que componen las Cámaras, con el fin de que las modificaciones normativas tengan el alcance preciso y estén dotadas presupuestariamente, de tal forma que no sean meras declaraciones de voluntad o nuevas incorporaciones de tipos penales a la citada ley, sin que la efectividad de la aplicación de estos se garantice mediante las dotaciones y recursos imprescindibles para su real aplicación.

La atención integral que recoge la ley es el medio idóneo para reducir la presencia de este tipo de criminalidad en nuestra sociedad, pero su aplicación requiere de un apoyo económico, legal e institucional con mayor alcance que el actual; quedan muchos aspectos por desarrollar de esta norma, sin los cuales su impacto en la protección de los derechos y libertades de las mujeres continuará siendo limitado. La atención a las mujeres que sufren estas violencias y a sus hijos e hijas, la ejecución de las medidas de protección , la valoración y reparación del daño causado e incluso la propia calidad del enjuiciamiento de los delitos de que se trata continúan siendo un reto que debe asumirse.

Insistimos también en la importancia de la respuesta del conjunto social para la efectividad de la aplicación del ordenamiento, ya que una norma despliega sus efectos cuando se produce la aprobación y aceptación general de la Ley. La prevención más eficaz de la comisión de este tipo de delitos necesita no sólo la disuasión penal, sino que requiere también una intervención dinámica y positiva de toda la sociedad que neutralice las raíces y causas de esta criminalidad; no puede obviarse que el abuso de poder dentro de la relaciones, la connivencia social y  los roles adscritos culturalmente actúan como legitimadores del abuso que subyace en este tipo de violencia.

Lo acordado en el Convenio supone el compromiso de llevar a cabo políticas globales y coordinadas con esta finalidad, entre ellas la adopción de medidas legislativas si fueran necesarias, así como la dedicación de recursos financieros y humanos adecuados para la correcta aplicación de las citadas políticas integradas. No debe suponer la adopción de nuevos tipos penales en el caso de que los existentes en un país posibilitan ya una tipificación adecuada; en este caso las medidas legislativas serán atinentes a otras cuestiones tales como la recogida de datos e investigación, la prevención y apoyo de quienes inicialmente y con posterioridad aparecen como víctimas de este tipo de violencia, sancionada en todo caso mediante los correspondientes delitos. Se adoptarán asimismo las medidas pertinentes para la investigación, procedimientos, regulación de derecho procesal y medidas de protección, que lógicamente estarán referidas a todos los supuestos de violencia perseguible recogidos en el Convenio, tales como violencia psicológica, acoso, violencia física, violencia sexual incluida la violación, matrimonios forzosos, mutilaciones genitales femeninas, aborto y esterilización forzosos y acoso sexual, que se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito, si bien determinadas relaciones podrán constituir circunstancias agravantes.

Así las cosas, son numerosos los tipos penales que en nuestro Código Penal recogen ya las actuaciones que el Convenio considera susceptibles de sanción penal, si bien algunos preceptos de diferentes textos legales deberán armonizarse, por otra parte, muchas de las medidas de otra naturaleza contempladas en la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género no resultaban de aplicación en estos supuestos, por lo que esta ley deberá ser modificada para incluir en las medidas de sensibilización, prevención y detección estas conductas que anteriormente no se encontraban contempladas en el texto legal, así mismo se incluirán medidas en el ámbito educativo, de la publicidad y de los medios de comunicación, en el ámbito sanitario y se regularán los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género comprendiendo a quienes lo son de cualquiera de las conductas incluidas en el Convenio, a quienes deberá proporcionarse igualmente la tutela institucional correspondiente y si procediera las medidas judiciales de protección y seguridad.