En el día de hoy se ha publicado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, a instancias de las respectivas cuestiones prejudiciales del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante.

El objeto de las cuestiones era enjuiciar la compatibilidad al Derecho de la Unión, en concreto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores/as, 
de la solución que el Tribunal Supremo había dado a la práctica bancaria de introducir en los contratos de préstamo hipotecario la conocida por el público como “cláusula suelo”. Con su aplicación, las entidades bancarias evitaban la variabilidad de los tipos de interés a la baja, de forma que si los tipos oficiales caían, como así ha sucedido desde el inicio de la crisis económica en el año 2007, a niveles cercanos a 0, las entidades bancarias se aseguraban la aplicación de un tipo fijo al 3 ó 4 %.

La Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, dictada en un procedimiento de acciones colectivas de nulidad (interpuestas por Asociaciones de Consumidores), había declarado nulas dichas cláusulas por abusivas, en concreto, por falta de transparencia e información en la contratación de estos productos bancarios con las cláusulas en cuestión. No obstante, añadía una solución polémica en cuanto al efecto retroactivo de la declaración de nulidad. Las entidades bancarias no debían devolver las cantidades ya cobradas por aplicación de dicha cláusula hasta la fecha de dictado de dicha sentencia, a pesar de que la contratación de estos productos bancarios procedía de antes del año 2007, siendo conocido que el estallido de la “burbuja inmobiliaria” dio lugar a una fuerte caída en la producción inmobiliaria y la contratación hipotecaria.

La justificación dada por el Tribunal Supremo, a pesar de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil que prevé dicho efecto retroactivo en caso de nulidad contractual absoluta, fue que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves, en concreto en el mercado hipotecario y en la solvencia bancaria. La STS 139/2015, de 25 de marzo de 2015 asumió ese mismo criterio cuando fuera el particular por sí mismo quien ejercitarse la nulidad de la cláusula suelo.

Por el contrario, la STJUE considera contraria a la Directiva comunitaria semejante criterio. Recuerda que el juez y la jueza nacional están vinculados por el Derecho Comunitario y el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, así como que, declarada la nulidad, los jueces nacionales no podemos modificar el contenido de la cláusula. En consecuencia, la declaración de no vinculación al consumidor/a supone tratarla como si nunca hubiera existido, que la norma nacional no puede modificar la amplitud de la protección de la Directiva y que sólo el Tribunal de Justicia de la UE es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse las normas comunitarias.

Jueces para la Democracia se congratula que esta Sentencia del Tribunal de Luxemburgo haya hecho prevalecer el principio de legalidad y de primacía del Derecho comunitario frente a criterios restrictivos en perjuicio de los consumidores, que ni autorizaba la Directiva ni el Texto Refundido nacional 1/2007 de protección de consumidores/as y usuarios/as. Consideramos que es un acierto que los principios consolidados sobre nulidad y desvinculación prevalezcan sobre interpretaciones de parte, las entidades bancarias, que, al albur de pretendidos perjuicios a la economía general y a la estabilidad del sistema financiero, pretendían hurtar a los consumidores la protección legal, máxime cuando nuestra Constitución ya recogía, desde el año 1978, en su artículo 51, una garantía amplia de defensa de los consumidores y usuarios y sus legítimos intereses.

EL SECRETARIADO DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA