El pasado 22 de Noviembre de 2003 se publicó en el BOE la Ley 42/2003, de 21 de Noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

Jueces para la Democracia crítica la política legislativa del Gobierno y del Partido Popular, pues la misma se reduce a la desmedida  y precipitada elaboración normas sobre diferentes materias con una finalidad puramente populista y electoralista. Esta nueva norma es un fiel reflejo de lo anterior, ya que, a pesar de sus pretensiones, poco aporta respecto a lo que ya existía y lo único que se consigue con su promulgación es confundir a la opinión pública y generar en los interesados falsas expectativas

Esta modificación legislativa no innova y casi nada añade sobre la concreta cuestión a la que alude. Lo único que hace es incidir sobre algo que ya estaba regulado y que se refiere a lo conveniente y aconsejable que es para un menor de edad la relación, a parte de con sus progenitores, con el resto de sus parientes o allegados, destacando ahora entre los primeros a los abuelos, precisión esta que resulta innecesaria o, al menos, redundante (art. 160 del Código Civil).

Esta norma, como se ha puesto de relieve, genera falsas expectativas en un sector de la población, abuelos y abuelas, pues su situación dentro del procedimiento matrimonial no cambia y por consiguiente siguen sin tener la posibilidad de ser parte en este tipo de procesos. Se maquilla la situación con añadidos a los arts 90, 94 y 103 del Código Civil, dejando la situación tal y como estaba, con la única salvedad de que en los procedimientos de mutuo acuerdo se recoge expresamente la posibilidad de establecer en los convenios reguladores cláusulas sobre las visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos y que en los contenciosos se pueden concretar este tipo de relaciones. Sin embargo, para ello será necesario que tal tema sea introducido por las partes legitimadas (progenitores) o, en su caso, por el Ministerio Fiscal, y los abuelos sólo tienen la posibilidad de ser oídos, antes de aprobarse la cláusula del convenio o de adoptarse la decisión final. La modificación introducida en el art. 103 del Código Civil no altera el contenido del mismo, se mantiene por tanto la posibilidad excepcional de atribuir el cuidado del menor a personas distintas de los progenitores, entre los que, claro está, se incluyen a los abuelos.

La única novedad digna de resaltar es que se concreta el proceso a seguir para tramitar y resolver las demandas independientes ejercitadas al amparo de lo dispuesto en el art. 160 del Código Civil. Pero, en este caso se incurre en un error de ubicación y sistemática, pues se introduce un nuevo ordinal, el 12, en el apartado 1º del art. 250 de la Ley Enjuiciamiento Civil, dedicado al juicio verbal, en vez de haber introducido esta novedad en el lugar adecuado que es el Título I del Libro IV de la citada Ley, el cual se dedica a los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

Paradójicamente, resulta curioso que el legislador estatal siga haciendo caso omiso a otras materias y no trate de solucionar, por ejemplo, la discriminación procesal que sufren las parejas no casadas, heterosexuales y homosexuales, en crisis, y continué sin hacer nada para evitar las dificultades añadidas que tienen que soportar los afectados por tal cuestión para regularizar su situación. Además, con su actuar demuestra que está legislando por impulsos repentinos, en lugar de analizar concienzudamente la realidad social vigente y afrontar de una vez el reto de crear un auténtico, completo y solvente Código de Familia y de Menores.

En Madrid, a 1 de Diciembre de 2003

EL SECRETARIADO