Ricardo BODAS, Manuel DIAZ DE RABAGO y José FOLGUERA

1.          El extranjero que desarrolla de hecho un trabajo por cuenta ajena debe recibir un mínimo de protección equivalente al que se reconoce a cualquier otro trabajador en cuanto a sus condiciones de trabajo y de retribución, así como ante el despido injustificado y, finalmente, ante las situaciones de desempleo, enfermedades y accidente de trabajo, incluido el acceso a las prestaciones no contributivas, con independencia de los requisitos administrativos exigidos al efecto. Ese criterio debe inspirar la aplicación de la actual legislación laboral.

2.          Si se tiene en cuenta que a pesar del control de fronteras los trabajadores extranjeros van a continuar afluyendo, mientras no se modifiquen las razones estructurales que determinan la presión migratoria, la única solución razonable es la regulación permanente de las situaciones de trabajo de hecho, de modo que toda relación de trabajo concertada con un extranjero pueda ser convalidada, mediante la concesión del permiso que corresponda a la actividad realizada y al tiempo de trabajo.

3.          Con independencia de lo anterior, deben efectuarse las reformas legislativas oportunas a fin de que los extranjeros, sin permiso de trabajo perciban a la hora del despido una indemnización equivalente a la señalada a los trabajadores en situación regular, y puedan disfrutar también de la plena protección del sistema de seguridad social. Aplicándoseles en concreto el principio de imputación directa al empresario del pago de las prestaciones, con anticipo el beneficiario de su importe a cargo de la entidad gestora.